54. Evidentemente, el criterio seguido en la Resolución conduce a que, en el futuro, se pueda solicitar y ordenar medidas provisionales en favor de cualquier ascendiente o descendiente de alguna persona considerada como beneficiaria de las ya decretadas, aunque aquella no sea identificada, no se tenga presente su grado de consanguinidad o afinidad con la víctima ni tampoco si, a la fecha de la ordenación de las referidas medidas, era parte o no de la familia. Vale decir, con lo dispuesto se corre el serio riesgo de que las medidas provisionales abarquen también en el futuro a personas que pasen integrar la familia de algunos de los actuales beneficiarios, incluso a aquellas que no tengan relación de consanguinidad o de afinidad con la víctima, pero que integran la familia. Todo lo cual, ciertamente, afectaría el principio de la seguridad jurídica. 55. Complementariamente a lo señalado, también procede considerar que el fundamento de la Resolución se inserta más bien en la institución reglamentaria de la supervisión del cumplimiento de sentencias y no en la relativa a las medidas provisionales. Efectivamente, la Resolución hace presente “que los hechos denunciados… podrían derivarse del contexto de violencia y amenazas en contra de los beneficiarios de dichas medidas, el cual se materializó con posterioridad a la audiencia de supervisión de cumplimiento del caso” 60. 56. Es decir, habida cuenta de lo recién reseñado, se puede concluir que en autos se han confundido ambos mecanismos procesales, dificultando, entonces, la cabal o correcta aplicación de uno y otro en la situación a que se refieren. 57. Finalmente, es del todo indispensable llamar profundamente la atención acerca de que la Resolución no expone razonamiento alguno acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicación en el asunto d autos de la frase final del artículo 63.2 de la Convención. Tampoco tuvo en consideración, por ende, que la protección internacional tiene la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria da la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 61. La resolución se limita a declarar, en cuanto al fundamento normativo de lo resuelto, que las medidas provisionales solicitadas y decretadas tienen una conexión fáctica con medidas provisionales vigentes y que se refieren a víctimas del caso 62. Aunque ni una ni la otra condición se dieron en autos para decretar las medidas provisionales, bastó que se señalaran para ordenarlas. 58. Así, entonces, la Resolución hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención, despojando sin más a su frase final de toda posibilidad, aunque fuese mínima, de aplicación, sin considerar, por otra parte, que la facultad de intervención de la Comisión prevista en ella, debía ser interpretada como parte del SIDH. VII. CONCLUSIONES. 59. De todo lo expuesto, se concluye que la Corte carece de competencia para decretar o ratificar la ampliación de medidas provisionales en relación o vinculación a un caso que ya ha sido fallado, como 60 Párr.N° 33. 61 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 62 Párr.N° 33. 15

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