-32.
Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte
establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a
instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[…]
4.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse
siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las
personas protegidas por ellas.
5.
Que la Corte en la Resolución de 7 de febrero de 2006 decidió, inter alia, requerir
al Estado que mantenga por tres meses, contados a partir de la notificación de la
Resolución, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor
Carlos Rivera Paz y que, una vez vencido el referido plazo, el Tribunal evaluaría la
necesidad de que continúen vigentes las referidas medidas (supra Visto 2). Para adoptar
esa decisión el Tribunal tuvo en cuenta que el fundamento de la solicitud de las medidas
provisionales presentada por la Comisión el 22 de julio de 2005, en lo que respecta al
riesgo en el que se encontraba el señor Rivera Paz, se basaba en su “decisiva
participación” como abogado del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza en el proceso
penal en curso ante la Corte de Justicia de Huancayo, así como en “el hecho de estar
ambos en diario y permanente contacto”.
6.
Que el referido plazo de tres meses que venció el 22 de mayo de 2006, y hasta la
fecha no se ha presentado evidencia al Tribunal sobre la necesidad de continuar con la
protección ordenada por la Corte a favor del señor Carlos Rivera Paz. Por el contrario, el
9 de mayo de 2006 el señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza remitió una copia del poder
de representación, debidamente firmado, que otorgó a favor de los señores Raúl Ángel
Ramos de la Torre y Cesar Manuel Saldaña Ramírez para actuar como sus abogados
ante la Corte (supra Visto 7). Asimismo, el señor Carlos Rivera Paz informó a la Corte
que ya no patrocina al señor Ramírez Hinostroza e indicó que las medidas fueron
otorgadas a su favor “en calidad de abogado defensor del señor Ramírez Hinostroza”,
por lo cual “la continuidad de las mismas se encuentra sujeta a lo que disponga la Corte
Interamericana”. Por su parte, el Estado señaló que “está a la espera de la evaluación y
decisión final [...] respecto de [su] vigencia” y que “a la fecha [el señor Rivera Paz] ya
no patrocina legalmente ni representa al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza” (supra
Visto 8).
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