-32. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. 5. Que la Corte en la Resolución de 7 de febrero de 2006 decidió, inter alia, requerir al Estado que mantenga por tres meses, contados a partir de la notificación de la Resolución, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Carlos Rivera Paz y que, una vez vencido el referido plazo, el Tribunal evaluaría la necesidad de que continúen vigentes las referidas medidas (supra Visto 2). Para adoptar esa decisión el Tribunal tuvo en cuenta que el fundamento de la solicitud de las medidas provisionales presentada por la Comisión el 22 de julio de 2005, en lo que respecta al riesgo en el que se encontraba el señor Rivera Paz, se basaba en su “decisiva participación” como abogado del señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza en el proceso penal en curso ante la Corte de Justicia de Huancayo, así como en “el hecho de estar ambos en diario y permanente contacto”. 6. Que el referido plazo de tres meses que venció el 22 de mayo de 2006, y hasta la fecha no se ha presentado evidencia al Tribunal sobre la necesidad de continuar con la protección ordenada por la Corte a favor del señor Carlos Rivera Paz. Por el contrario, el 9 de mayo de 2006 el señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza remitió una copia del poder de representación, debidamente firmado, que otorgó a favor de los señores Raúl Ángel Ramos de la Torre y Cesar Manuel Saldaña Ramírez para actuar como sus abogados ante la Corte (supra Visto 7). Asimismo, el señor Carlos Rivera Paz informó a la Corte que ya no patrocina al señor Ramírez Hinostroza e indicó que las medidas fueron otorgadas a su favor “en calidad de abogado defensor del señor Ramírez Hinostroza”, por lo cual “la continuidad de las mismas se encuentra sujeta a lo que disponga la Corte Interamericana”. Por su parte, el Estado señaló que “está a la espera de la evaluación y decisión final [...] respecto de [su] vigencia” y que “a la fecha [el señor Rivera Paz] ya no patrocina legalmente ni representa al señor Luis Alberto Ramírez Hinostroza” (supra Visto 8).

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos