VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ EN EL CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA. SENTENCIA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005 A) SOLUCION AUTOCOMPOSITIVA. CARACTERISTICAS Y CONDICIONES 1. La solución de la controversia que llega al conocimiento de las autoridades encargadas de resolverla puede operar con base en un acto compositivo entre las partes --que pudo presentarse antes de recurrir al procedimiento público, como es deseable que ocurra cada vez que sea posible-- o por medio de una resolución de autoridad competente, generalmente de naturaleza judicial o, en todo caso, dotada de atribuciones jurisdiccionales. Hoy día se extiende cada vez más la posibilidad de acudir a medios autocompositivos para la solución del litigio --incluso en cuestiones penales--, como alternativa frente al procedimiento jurisdiccional, generalmente más prolongado, oneroso y complejo. Se ha dicho, acaso con razón, que conviene más alcanzar una decisión compartida, fruto del entendimiento y la voluntad de los contendientes, que sujetarse a la determinación de un tercero. 2. Más allá de las numerosas consideraciones que pudieran formularse sobre las ventajas y desventajas de las soluciones autocompositivas, lo cierto es que la justicia pública no podría asumir y resolver la enorme cantidad de litigios que concluyen a través de mutuas concesiones entre las partes, o de la admisión por una de éstas de las pretensiones de la otra. Esto se observa también en el enjuiciamiento internacional sobre derechos humanos, sin perjuicio del número de contiendas que no es posible someter a soluciones consensuales, tomando en cuenta la extrema gravedad o complejidad de los hechos, o bien, la alta conveniencia de que la autoridad internacional emita recomendaciones o decisiones que contribuyan a establecer el contenido y las nuevas fronteras de la tutela de los derechos humanos. 3. En el sistema interamericano existe la posibilidad de avenimiento entre las partes, que en la etapa no jurisdiccional seguida ante la Comisión Interamericana son la presunta víctima de la violación de derechos (o quien figura como peticionario) y el Estado, con la aprobación de aquel órgano; y en la etapa jurisdiccional desarrollada ante la Corte Interamericana lo son el propio Estado, la presunta víctima --merced a los crecientes derechos procesales que ha adquirido al amparo de innovaciones reglamentarias introducidas por la Corte-- y la Comisión Interamericana, a título de demandante (parte “sólo procesalmente” como dice el Reglamento de la Corte Interamericana), titular de la acción procesal que cede --o no-- cuando se plantea la solución consensual. 4. Ahora bien, a diferencia de lo que puede y suele ocurrir conforme a los ordenamientos internos en los que se favorece la solución extrajudicial de las contiendas de carácter privado, en el orden interamericano de los derechos humanos es preciso que la autoridad que conduce el procedimiento --Comisión o Corte, sucesivamente-- acepte (e incluso promueva, en el caso de la Comisión Interamericana) el entendimiento al que llegan las partes materiales y la forma en la que éste se formaliza a través de un acuerdo. Este debe servir a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional, cuya protección no queda sujeta solamente a la apreciación y la voluntad de los particulares, sino trasciende a éstos e interesa a la comunidad que ha reconocido los derechos y ha resuelto preservarlos bajo el rubro del Derecho internacional de los derechos

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