VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ
EN EL CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA.
SENTENCIA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005
A)
SOLUCION AUTOCOMPOSITIVA. CARACTERISTICAS Y CONDICIONES
1.
La solución de la controversia que llega al conocimiento de las autoridades
encargadas de resolverla puede operar con base en un acto compositivo entre las
partes --que pudo presentarse antes de recurrir al procedimiento público, como es
deseable que ocurra cada vez que sea posible-- o por medio de una resolución de
autoridad competente, generalmente de naturaleza judicial o, en todo caso, dotada
de atribuciones jurisdiccionales. Hoy día se extiende cada vez más la posibilidad de
acudir a medios autocompositivos para la solución del litigio --incluso en cuestiones
penales--, como alternativa frente al procedimiento jurisdiccional, generalmente más
prolongado, oneroso y complejo. Se ha dicho, acaso con razón, que conviene más
alcanzar una decisión compartida, fruto del entendimiento y la voluntad de los
contendientes, que sujetarse a la determinación de un tercero.
2.
Más allá de las numerosas consideraciones que pudieran formularse sobre las
ventajas y desventajas de las soluciones autocompositivas, lo cierto es que la justicia
pública no podría asumir y resolver la enorme cantidad de litigios que concluyen a
través de mutuas concesiones entre las partes, o de la admisión por una de éstas de
las pretensiones de la otra. Esto se observa también en el enjuiciamiento
internacional sobre derechos humanos, sin perjuicio del número de contiendas que
no es posible someter a soluciones consensuales, tomando en cuenta la extrema
gravedad o complejidad de los hechos, o bien, la alta conveniencia de que la
autoridad internacional emita recomendaciones o decisiones que contribuyan a
establecer el contenido y las nuevas fronteras de la tutela de los derechos humanos.
3.
En el sistema interamericano existe la posibilidad de avenimiento entre las
partes, que en la etapa no jurisdiccional seguida ante la Comisión Interamericana
son la presunta
víctima de la violación de derechos (o quien figura como
peticionario) y el Estado, con la aprobación de aquel órgano; y en la etapa
jurisdiccional desarrollada ante la Corte Interamericana lo son el propio Estado, la
presunta víctima --merced a los crecientes derechos procesales que ha adquirido al
amparo de innovaciones reglamentarias introducidas por la Corte-- y la Comisión
Interamericana, a título de demandante (parte “sólo procesalmente” como dice el
Reglamento de la Corte Interamericana), titular de la acción procesal que cede --o
no-- cuando se plantea la solución consensual.
4.
Ahora bien, a diferencia de lo que puede y suele ocurrir conforme a los
ordenamientos internos en los que se favorece la solución extrajudicial de las
contiendas de carácter privado, en el orden interamericano de los derechos humanos
es preciso que la autoridad que conduce el procedimiento --Comisión o Corte,
sucesivamente-- acepte (e incluso promueva, en el caso de la Comisión
Interamericana) el entendimiento al que llegan las partes materiales y la forma en la
que éste se formaliza a través de un acuerdo. Este debe servir a la tutela de los
derechos humanos, cuestión de orden público internacional, cuya protección no
queda sujeta solamente a la apreciación y la voluntad de los particulares, sino
trasciende a éstos e interesa a la comunidad que ha reconocido los derechos y ha
resuelto preservarlos bajo el rubro del Derecho internacional de los derechos