Corte, a través de la consideración de la interdependencia e indivisibilidad de los
derechos civiles y políticos por una parte y los económicos, sociales, culturales y
ambientales por la otra, puede pronunciarse respecto de las violaciones de unos y
otros. Así es que un mismo hecho por acción u omisión simultáneamente puede
significar la violación de un derecho civil y político y de un derecho económico, social,
cultural y ambiental.
18.
Tal como resulta del Resolutivo 3 de la sentencia: “El Estado es responsable
por la violación de las garantías judiciales, del derecho de permanecer en el cargo en
condiciones de igualdad y el derecho al trabajo que reconocen los artículos 8.1, 23.1
c) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”.
19.
Comparto el dispositivo en cuanto del mismo resulta que existe una violación
conjunta y simultánea de los derechos: a la protección especial de acceso y
permanencia en la función pública e independencia del fiscal, establecido en el
artículo 23.1 de la Convención; y el derecho al trabajo, en cuanto no se respetó ni
garantizó la independencia que garantice la seguridad en el trabajo, conforme el art.
26 de la Convención. Derecho reconocido además por el artículo XIV de la Declaración
Americana que establece: “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una
remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de
vida conveniente para sí misma y su familia”. Esta violación conjunta e indivisible de
derechos es a mi criterio, en el caso, el fundamento de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
20.
Ello es así, en cuanto en mi posición, los derechos civiles y políticos vulnerados
son indivisibles del derecho al trabajo, pues las violaciones del derecho reconocido
en el artículo 23.1 de la Convención Americana está relacionada directamente y
constituyen hechos inescindibles con la violación al derecho al trabajo. Razón por la
cual, a continuación, profundizaré sobre la importancia de la protección de la
participación en la función pública, su relación con el derecho humano al trabajo y la
independencia de las y los fiscales en un Estado Democrático de Derecho.
III.
Protección de la participación en la función pública, su relación con
el derecho humano al trabajo y la independencia de las y los
fiscales en un Estado Democrático de Derecho.
21.
Tal como lo plantea la sentencia la protección de la participación en la función
pública en relación con el derecho humano al trabajo y la protección de la
independencia de las fiscalas y los fiscales es fundamental en un Estado Democrático
de Derecho. En virtud de ello, para profundizar los fundamentos de la Corte, a
continuación, haré consideraciones respecto de algunos conceptos relacionados con
este tema vinculando la protección del sistema universal de derechos humanos y el
regional.
22.
Para abordar esta cuestión la Corte partió de la base de dilucidar lo relativo al
reconocimiento de las garantías específicas propias de las juezas y los jueces a las y
los fiscales. Para ello, partió de tres premisas: "(i) el deber del Estado de garantizar
la prestación de los servicios de justicia; (ii) la necesidad primordial de que quienes
intervengan en la prestación de tales servicios sean funcionarias y funcionarios
titulares inamovibles, salvo causas de separación o destitución prestablecidas, y (iii)
en casos excepcionales en que se requiera la designación de funcionarias o
funcionarios provisionales, que el nombramiento, permanencia y cese en el ejercicio
del cargo se sujeten a condiciones predeterminadas" (párrafo 69).
23. Así es que en el presente voto se destaca que la Corte ha planteado la necesidad
de que en lo que concierne a violaciones a los derechos humanos y, en general, en
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