relación a la compatibilidad de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en el caso del Brigadier General (R) Uscátegui y el Teniente Coronel Orozco con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del alcance de la jurisdicción de la justicia militar, la que tras ser rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente de revisión ante la propia Corte Constitucional, a iniciativa del Defensor del Pueblo. 24. El Estado también proporcionó información sobre causas relacionadas con los hechos del presente caso que actualmente se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa y disciplinaria. Con relación a las actuaciones llevadas a cabo en este último ámbito, corresponde señalar que el Brigadier General Uscátegui Ramírez fue sancionado con la pena de suspensión del cargo. 25. El Estado alegó que se encuentra cumpliendo con sus obligaciones internacionales en la medida en que se adelantan investigaciones internas destinadas a esclarecer los hechos ocurridos en Mapiripán y sancionar a los responsables, dentro de las cuales se han presentado avances concretos en la identificación y acusación de algunos implicados, incluyendo a tres miembros del Ejército Nacional.17 El Estado se abstuvo de formular otro tipo de observaciones sobre los hechos alegados por los peticionarios con relación al fondo del asunto. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión 26. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para el Estado colombiano.18 27. La petición se refiere a presuntas violaciones a la Convención Americana cometidas contra personas físicas que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado al momento de los hechos. Con relación al número e identidad de las víctimas, la petición identifica a los señores José Ronald Valencia y Sinaí Blanco como parte de los aproximadamente 49 civiles que perdieron la vida como consecuencia de los hechos denunciados en el presente caso. En este sentido corresponde señalar que la documentación oficial que consta en el expediente, confirma que las AUC reivindicaron el asesinato de 49 personas durante la masacre perpetrada en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 y que las autoridades judiciales no habrían logrado recuperar y, por lo tanto, identificar los cuerpos de las víctimas19, los cuales habrían sido destruidos y arrojados al río Guaviare. El Estado no ha formulado objeción o aclaración alguna sobre el particular. En vista de estos elementos, la Comisión considera que es competente para examinar la admisibilidad de las presuntas violaciones a la Convención Americana cometidas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 con relación a José Ronald Valencia, Sinaí Blanco y aproximadamente 47 personas más, aun no identificadas. B. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición 28. El Estado ha solicitado a la Comisión que declare inadmisible el presente caso por encontrarse pendiente de resolución los recursos internos. Los peticionarios, por su parte, han alegado que el juzgamiento de parte de los responsables por la justicia militar priva a las víctimas de acceso a un recurso adecuado y efectivo. Por lo tanto, han solicitado que se declare el caso admisible conforme a las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 17 Nota EE. 1176 de la Dirección General de Asuntos Especiales, 14 de junio de 2000. 18 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973. 19 Resolución de acusación de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía del 16 de noviembre de 1999 contra el Teniente Coronel Lino Hernandio Sánchez Prado por el delito de concierto para delinquir y por omisión, respecto de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo, pág. 2. 6

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