3.
Caracterización de los hechos alegados
40. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal cometidos contra
aproximadamente 49 personas en la localidad de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de
2001, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de
los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los
artículos 4, 5, 7, 8, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. La
Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la
Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
41. La Comisión considera que es competente para examinar el reclamo presentado por los
peticionarios y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana.
42. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 4,
5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de José Ronald Valencia, Sinaí
Blanco y aproximadamente 47 personas más, aun no identificadas, en la localidad de
Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad
de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001. Firmado: Claudio Grossman,
Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda
Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado
Vallejo.
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