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18.
Que a la Corte no le compete definir si el pago realizado al señor Cesti
Hurtado se adecua o no al ordenamiento peruano. Lo que compete al Tribunal en
esta etapa del procedimiento es definir si el Estado ha cumplido o no con las
obligaciones emanadas de sus Sentencias.
19.
Que el Estado no ha demostrado suficientemente que se estén adoptando las
medidas necesarias para entregar al señor Cesti Hurtado de manera final y definitiva
la totalidad del monto que el Estado le adeuda por concepto de indemnización por
daño material y los respectivos intereses.
20.
Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y
reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información
suministrada por el Estado (supra Vistos 6, 8, 12, 14, 19, y 22), por la víctima y su
representante (supra Vistos 7, 10, 11, 13, 16, 21, 23, 28 y 31), así como por la
Comisión Interamericana (supra Vistos 9, 15, 17, 20, 24 y 30), el Tribunal advierte
que transcurridos cerca de dos años de la Resolución de la Corte de 17 de noviembre
de 2004 (supra Visto 5), el Estado no ha reportado avances concretos y
significativos en la ejecución de los puntos señalados en dicha Resolución como
pendientes de cumplimiento. De esta manera, la Corte Interamericana continúa sin
información sobre el efectivo acatamiento de los siguientes puntos:
a)
el pago de los intereses correspondientes a la indemnización por
concepto de daño moral (Puntos Resolutivos segundo, tercero, cuarto
y sexto de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001);
b)
la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los
responsables (Punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones
de 31 de mayo de 2001);
c)
el pago de la indemnización por concepto de daño material (Punto
Resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de
2001); y
d)
anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan
(Punto Resolutivo octavo de la Sentencia de 29 de septiembre de
1999).
21.
Que los puntos que aún no han sido cumplidos deben ser acatados por el
Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Perú remita un
informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte, y que
posteriormente la víctima o su representante, así como la Comisión Interamericana,
presenten sus observaciones al informe del Estado.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus
decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de
su Reglamento,
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