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Convención (Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 164 y Caso Godínez Cruz, cit.
párr. 173).
“Las reglas del derecho internacional” a que se refiere la Corte tienen que ver, por
supuesto, con los principios que rigen la responsabilidad internacional de los Estados
en general y en materia de derechos humanos en particular.
Son bien conocidas de los estudiosos las teorías sobre responsabilidad internacional de
los Estados que han ido evolucionando desde la teoría de la falta de Grocio, en la que
se atribuyen al Estado elementos psicológicos propios de los seres humanos, producto
de la identidad, en boga en aquella época, del Estado con su gobernante, hasta la de la
falta de cumplimiento en la que los hechos generadores de responsabilidad no
solamente deben ser ilícitos sino imputables al Estado, pasando por aquella teoría del
riesgo de acuerdo con la cual la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el acto
del Estado sería suficiente para generar su responsabilidad. Los trabajos de
codificación adelantados en el seno de la Comisión de Derecho Internacional no
aceptan esta última tesis y exigen como presupuesto para atribuir al Estado
responsabilidad internacional, la imputabilidad.
Tampoco en la suscripción de tratados de derechos humanos los Estados han llegado a
aceptar que la mera relación de causalidad entre el acto del Estado y la violación de un
derecho protegido genere su responsabilidad internacional. Por esa razón, el análisis
del caso sub judice no puede apartarse de lo que son esos derechos y de lo que son las
obligaciones que los Estados asumieron en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, tal
como los ha interpretado esta Corte, cuando de aplicar la jurisdicción internacional que
ésta contempla se trata.
Es obvio que ciertos derechos protegidos tienen una íntima vinculación con el acto del
Estado y no pueden ser violados sino por él. Por ejemplo, la expedición de una ley
contraria a las obligaciones asumidas por el Estado al aceptar la Convención, es un
acto del Estado que la viola, ya que sólo los Estados pueden expedir leyes. Pero aun en
esta hipótesis, como ya lo dijo esta Corte, la sola expedición de la ley no genera una
responsabilidad internacional, sino que se requiere su aplicación y que por ella se
afecten “derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados”
(Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención, cit., párr. 58.1).
Ha dicho la Corte, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención, que
[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos
reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del
poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya
cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que
se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la
inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar
dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velásquez
Rodríguez, cit. párr. 173 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 183). El Estado, [agrega
la Corte] está en el deber de prevenir, razonablemente, las violaciones de los
derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las
violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación (Ibid., párr. 174 y párr. 184,
respectivamente).