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expresión del beneficiario, obtener una declaración de éste en la que exprese
detalladamente cuáles son las razones por las cuales considera que deben
levantarse las medidas decretadas a su favor;
c)
no habían podido establecer contacto con la señora Élida González Vergel
y por ello no habían incluido información sobre su situación, sin embargo, ello no
puede interpretarse que Élida González ha decidido renunciar a las medidas de
protección. Sin embargo, señalaron que “[s]i lo considera apropiado de acuerdo a
la información disponible, suspenda las medidas provisionales decretadas a favor
de Elida González y se evalúe su reactivación cuando vuelva a tenerse noticias de
ella”; y
d)
la disposición del Estado para generar espacios de coordinación y
seguimiento a las medidas provisionales no ha sido concretada en un mecanismo
periódico y adecuado que facilite conseguir los propósitos indicados.
CONSIDERANDO
1.
Que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio
de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia de la
Corte el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen Derechos
Humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo1.
1
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 Marzo 2006, considerando cuarto; Caso del Centro
Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 marzo 2006, considerando quinto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José
Apartado. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de
marzo de 2005, considerando cuarto.
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