7 Sentencia que viene de adoptar, subrayó el amplio alcance de los deberes generales dos los artículos 2 y 1(1) de la Convención, al considerar que "(...) La República Dominicana debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas. Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud. (...) El Estado al fijar los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento deberá tomar en cuenta la situación especialmente vulnerable de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. Los requisitos exigidos no deben constituir un obstáculo para obtener la nacionalidad dominicana y deben ser solamente los indispensables para establecer que el nacimiento ocurrió en la República Dominicana. (...) Asimismo, los requisitos deben estar claramente determinados, ser uniformes y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las personas que recurran a este procedimiento y para una efectiva garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, el Estado debe tomar las medidas necesarias y permanentes que faciliten la inscripción temprana y oportuna de los menores independientemente de su ascendencia u origen, con el propósito de reducir el número de personas que recurran al trámite de inscripción tardía de nacimiento" (párrs. 239-241). 22. La Corte ha, en suma, en la presente Sentencia, preservado los estándares de protección consagrados en su jurisprudence constante. Se ha prevalecido del muy valioso aporte de su Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), así como del relevante legado de su Opinión Consultiva n. 17 (sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 2002); ha relacionado los derechos vulnerados entre sí (derecho a la nacionalidad y derechos del niño, derechos al nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad ante la ley, y derecho a la integridad personal 9), en lugar de tratarlos de modo indebidamente compartimentalizado 10; y ha subrayado el amplio alcance de los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. Me daría mucha pena si, en el futuro (tempus fugit), la Corte se apartara de esa jurisprudencia, que es la que maximiza la protección de los derechos humanos bajo la Convención Americana. . En el caso concreto, éste último, en relación con los familiares. . En mi reciente Voto Razonado en el caso Acosta Calderón versus Ecuador (Sentencia del 24.06.2005), me permití reiterar mi entendimiento de siempre en el sentido de que "la mejor hermenéutica en materia de protección de los derechos humanos es la que relaciona los derechos protegidos entre sí, indivisibles que son, - y no la que busca inadecuadamente desagregarlos uno del otro, fragilizando indebidamente las bases de protección" (párr. 16). 9 10

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