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obligaciones a cargo de la Corte y no establece obligación alguna para los
Estados Partes, así como tampoco otorga derechos a la Corte ni le otorga
competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias;
c)
al desarrollar el artículo 65 de la Convención y referirse a la
competencia y funciones de la Corte, el Estatuto de la Corte tampoco prevé ni
autoriza una función supervisora del Tribunal. El artículo 30 del Estatuto
reitera lo dispuesto por el artículo 65 de la Convención, y la segunda parte
“es quizás aún más indicativa de las limitaciones jurisdiccionales de la
Honorable Corte”, ya que establece que el Tribunal únicamente puede
“someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones
[…] en lo relacionado al trabajo de la Corte”. No es posible que la Corte, a
través de una práctica constante, extienda unilateralmente su función
jurisdiccional para crear una función supervisora de sus sentencias, en
contraposición de lo dispuesto en la Convención y en su Estatuto, en lugar de
someter a la Asamblea General de la OEA sus “proposiciones o
recomendaciones” sobre cualquier “mejoramiento […] en lo relacionado al
trabajo de la Corte”. La Corte tampoco puede crear tal función bajo criterios
de su compétence de la compétence;
d)
el artículo 65 de la Convención “es cónsono con lo establecido en los
instrumentos jurídicos que desde hace décadas sirven de fundamento a otros
tribunales internacionales”. Al respecto, el artículo 94.2 de la Carta de la
ONU reconoce expresamente que la función supervisora del cumplimiento de
los fallos de la Corte Internacional de Justicia se encuentra a cargo del
Consejo de Seguridad de la ONU y no de dicho tribunal.
La Corte
Internacional de Justicia nunca ha intentado supervisar el cumplimiento de
sus fallos, ya que reconoce que esa función es competencia exclusiva del
Consejo de Seguridad. Por su parte, la Convención Europea de Derechos
Humanos le concede esa función supervisora del cumplimiento de las
sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos al Comité de Ministros.
“La Corte Europea de Derechos Humanos nunca ha interferido en la función
supervisora del Comité de Ministros”;
e)
no es posible considerar como práctica jurisprudencial “a una
experiencia tan joven como la de la Honorable Corte que tiene apenas catorce
(14) años respecto a la materia”;
f)
“[h]abiendo sido creada por la propia Honorable Corte, la aludida
función supervisora no tendría ningún fundamento jurídico, conforme al
Artículo 2 del Estatuto de la propia Honorable Corte, en las disposiciones de la
Convención Americana”;
g)
el informe anual que la Corte debe presentar a la Asamblea General de
la OEA debe referirse específicamente a la labor anual del Tribunal, pero no a
la labor de los Estados partes en los casos contenciosos;
h)
la Corte puede invitar a las partes del caso a que suministren de forma
voluntaria la información que considere necesaria para facilitar la realización
de las funciones administrativas autorizadas y requeridas en los artículos 65
de la Convención y 30 del Estatuto de la Corte, es decir, la obligación de
señalar en el informe anual a la Asamblea General de la OEA “los casos en
que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos” y de indicar, de ser