15
x)
no es posible considerar la existencia de una controversia con la
simple recepción de informes y de observaciones, “sin las formalidades de
todo procedimiento y bajo uno que no está contemplado ni en la Convención
Americana ni en el Estatuto de la Honorable Corte”.
Además, estos
instrumentos jurídicos no establecen la posibilidad que exista una
controversia sobre la ejecución de las medidas de reparación, sino que la
controversia debe darse por asuntos “relacionados con normas específicas de
la Convención Americana”.
55.
En sus observaciones (supra párrs. 32 y 49) a los escritos del Estado de 27
de febrero y 30 de julio de 2003 (supra párrs. 26 y 41), la Comisión indicó, inter
alia, que:
a)
“los escritos presentados por el Estado […] no constituyen un informe
detallado del cumplimiento de sentencia en este caso”, por lo que se reserva
el derecho de presentar sus observaciones al informe que Panamá presente
en su oportunidad a la Corte;
b)
“la Corte ya decidió de manera clara la mayor parte de los alegatos del
Estado en su Resolución del 6 de junio de 2003”, por lo que no se justifica
“un pronunciamiento adicional de la Corte en relación con el carácter
definitivo e inapelable de sus fallos”. Solicita que, consecuentemente, el
Tribunal “rechace de plano los argumentos que intentan reabrir una discusión
sobre asuntos ya decididos” por éste;
c)
las observaciones del Estado pretenden controvertir la competencia de
la Corte, impugnar el contenido de sus resoluciones, y provocar una revisión
y reconsideración de éstas. Sin embargo, el recurso de revisión no procede y
las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables;
d)
“[l]a presentación de alegatos con el fin de cuestionar la competencia
de la Corte para emitir resoluciones relativas al cumplimiento de sentencia no
tiene relevancia práctica alguna y pretende evadir las obligaciones adquiridas
internacionalmente de buena fe”. Pretender desviar la atención del Tribunal
con asuntos que “denotan falta de voluntad para cumplir” con su sentencia
viola el principio pacta sunt servanda;
e)
un tribunal internacional “tiene la capacidad de pronunciarse sobre sus
poderes, en particular sobre su competencia de emitir órdenes o
resoluciones”;
f)
el tribunal de primera instancia del Tribunal Penal Internacional para la
ExYugoslavia “decidió que tenía la competencia de emitir [una] orden o
resolución [determinada], considerando que ést[a] era necesaria para cumplir
su objetivo fundamental y para funcionar efectivamente”19, decisión que fue
confirmada por el tribunal de segunda instancia;
g)
la Corte tiene competencia para emitir decisiones sobre cumplimiento
de sentencia, poder que “es fundamental para el ejercicio de sus funciones
19
ICTY, Trial Chamber, BLASKIC (IT-95-14), “Lasva Valley” Decision on the Objection of the
Republic of Croatia to the Issuance of Subpoenae Duces Tecum, 18 July 1997, paras. 29, 30 and 41.