Segundo de Primera Instancia. Según el Estado, dicho proceso judicial se desarrolló con total transparencia, tendiendo una participación activa de la Fiscalía General de la República, de las víctimas, y de sus asesores legales. 22. No obstante, de acuerdo con el Estado, los hechos se suscitaron en “el marco de un conflicto armado”, por lo que la investigación presentó grandes dificultades en su adelantamiento. Según alegó el Estado, teniendo en cuenta que para la época El Salvador padecía un conflicto armado, “las diligencias de la investigación fueron desarrolladas en su momento, en decir, un tiempo normal”. 23. El Estado afirmó que rechazaba las acusaciones sobre denegación de justicia con base en que en todo momento hubo actividad judicial encaminada al esclarecimiento de los hechos. Así se demuestra con la apertura del un proceso penal, la toma de declaraciones de múltiples testigos, inspecciones, exhumaciones; y la solicitud de informes o datos sobre los posibles perpetradores. Todas estas diligencias, fueron realizadas por las autoridades judiciales, pese a que para la época se vivía un ambiente de conflicto armado, que hacía insegura la zona y que las autoridades judiciales no contaban con recursos económicos adecuados para el ejercicio adecuado de sus funciones. 24. A juicio del Estado, debe tomarse en cuenta que la investigación presentó dificultades de inmediatez, no sólo por que la masacre fue denunciada nueve años después de su ocurrencia. Además, la investigación se vio afectada por el difícil acceso a la zona, en la cual, se presumía por parte del Ministerio de Defensa, la existencia de minas. Asimismo, la investigación tuvo adversidades por la falta de peritos con especialidad en la materia forense de antropología y de recursos del órgano judicial, debido a que durante lo años del conflicto, la mayoría del presupuesto del Estado era destinado a la defensa del país y la reconstrucción de infraestructura que había sido objeto de ataque por parte de la guerrilla. 25. El Estado señaló que se realizaron múltiples diligencias judiciales para investigar la presunta responsabilidad de miembros estatales en los hechos. Señaló al respecto que el juez de la causa giró cuatro oficios dirigidos a la Presidencia de la República para que se enviaran los registros sobre las operaciones militares en los sectores aledaños a la masacre. Sin embargo, dado que habían transcurrido más de diez años, no pudo encontrarse ningún registro. Así, pese a los esfuerzos estatales, el Estado adujo que “lamentablemente de lo investigado no se pudo individualizar e identificar a las personas que participaron en la masacre”. Y, aun cuando han resultado nuevas evidencias de las exhumaciones realizadas en los años 2000 y 2001, éstas constituyen prueba indiciaria, pero no determinante sobre la identidad e individualización de los que participaron en la masacre. 26. Respecto de la prescripción de la acción penal y la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (LAGCP), el Estado indicó que esta ley se fundamentó en la búsqueda del bien común de la sociedad salvadoreña como condición indispensable para sentar los cimientos de la paz tan largamente esperada por esta misma. La justificación de la misma quedó plasmada en el mismo texto del Decreto Legislativo que le dio vida jurídica, y era “impulsar y alcanzar la reconciliación nacional”, para lo cual fue necesario conceder la gracia de la amnistía de forma amplia, absoluta e incondicional, en el sentido que prescribe su artículo 1. 27. Con base en este trascendental objetivo, la autoridad judicial a cargo del caso actuó de conformidad a derecho, aplicando la legislación vigente para la época, lo cual resultaba consecuente al no existir en el proceso penal individualización e identificación de los perpetradores de la masacre. El Estado resaltó que siempre existieron los mecanismos judiciales a disposición de las partes en caso de que estuvieran inconformes con las decisiones. Incluso, según el Estado, para controvertir el fallo de sobreseimiento definitivo emitido en aplicación de la LAGCP. No obstante, los peticionarios no hicieron uso de este derecho al no apelar la decisión de sobreseimiento dictada el 27 de septiembre de 1993. 28. Con posterioridad a esta decisión, el 26 de septiembre de 2000, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ratificó la constitucionalidad de la LAGCP. A 5

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