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en el grupo de exterminio, y tales diligencias tampoco fueron solicitadas por la
fiscalía o por el juez competente. Cuando la investigación fue reabierta, el 24 de
septiembre de 1998, los errores podrían haber sido corregidos, lo que no ocurrió.
Las centenas de diligencias realizadas por la Policía Federal y por el poder judicial
fueron el resultado de un simple cumplimiento mecánico de formalidades
procedimentales. La forma en que las investigaciones fueron realizadas, así como la
producción de pruebas, dificultó responsabilizar a las personas involucradas en la
muerte de Gilson Nogueira de Carvalho;
ii.
el Ministerio Público y las autoridades judiciales que actuaron en el caso no
fueron diligentes, ya que, entre otros, no requirieron la incorporación del expediente
sobre la muerte de Antônio Lopes a los autos del proceso penal en contra de Otávio
Ernesto Moreira para que se hiciera la debida conexión entre las dos muertes; no
condujeron de forma diligente las investigaciones sobre la muerte de Antônio Lopes;
no requirieron que la testigo Angélica da Silva Campelino prestara testimonio ante el
Tribunal de Jurado; estuvieron de acuerdo con el contenido de la pregunta que se
hizo al jurado en el sentido de que Otávio Ernesto Moreira había disparado y causado
las lesiones descritas en el protocolo de autopsia, pese a que sabían que el acusado
no había sido el autor material del homicidio; y
iii.
ha habido una demora injustificada en el proceso penal, ya que más de nueve
años después del homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho, el proceso no ha
finalizado, y nadie ha sido responsabilizado.
El alegato del Estado sobre la
complejidad del caso no puede ser considerado un pretexto para la falta de
resultados concretos en las investigaciones. La impunidad imperante en el presente
caso es el resultado de la ineficiencia de la actuación de las autoridades competentes
en los procedimientos investigativos.
Alegatos del Estado
70.
El Estado manifestó, inter alia, que:
a)
la Corte no tiene competencia temporal para pronunciarse respecto de la alegada
violación del derecho a la vida, ya que el homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho tuvo
lugar dos años antes que el Estado reconociera la competencia contenciosa de la Corte, y
los efectos de dicho reconocimiento no son retroactivos;
b)
respecto de los derechos a las garantías y a la protección judiciales:
i.
el Estado realizó una investigación seria y conforme a las reglas del debido
proceso legal. Tanto la investigación policial como el proceso penal trascurrieron en
un plazo admisible. La investigación fue supervisada por varios órganos públicos y
fue realizada por la Policía Federal, y no por la Policía Civil del Estado de Rio Grande
do Norte, porque existía la posibilidad de que miembros de esta última policía
estuviesen relacionados con la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho;
ii.
no hubo omisión ni negligencia en la conducción de la investigación ni del
proceso judicial: más de cien testigos fueron interrogados, fueron elaborados
diversos dictámenes, retratos hablados, aprehensión de vehículos, análisis de
llamadas telefónicas recibidas y realizadas por Gilson Nogueira de Carvalho, y
transcripción de los casetes entregados por Antônio Lopes. La investigación abarcó
también otros Estados de la federación, tales como Tocantins, Goiás y Maranhão;
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