33 103. Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA)128, a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de laOrganización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención129; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna (infra párr. 108). Asimismo, de conformidad con una interpretación 130 sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención 131 (infra párr. 114), a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho. 104. Asimismo, este Tribunal destaca que del contenido del artículo 26 se desprenden dos tipos de obligaciones. Por un lado, la adopción de medidas generales de manera progresiva y por otro lado la adopción de medidas de carácter inmediato. Respecto de las primeras, a las cuales hizo referencia el Estado en el presente caso, la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los DESCA 132, ello no debe interpretarse en el sentido que, Americanos ‘Protocolo de Cartagena de Indias’, aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos ‘Protocolo de Washington’, aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos ‘Protocolo de Managua’, adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General”, OEA Nº 1-C y 61. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-41_carta_OEA.asp 128 Paulatinamente, en el Sistema Interamericano se ha venido consolidando este concepto (DESCA). En 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó la decisión de crear una “Relatoría Especial para los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales”, que entró en pleno funcionamiento en agosto de 2017. Véanse también: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.164, 7 septiembre 2017, párr. 112, y “Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57. 129 Cfr. En este sentido, el artículo 29 de la Convención, en sus incisos b) y d), establece que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Es así que, conforme al referido artículo 29, el derecho a la salud reconocido por la Constitución de Chile se debe incorporar, para efectos del presente caso, a la interpretación y alcance del derecho tutelado en el artículo 26 de la Convención Americana. 130 Cfr. Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331. Entrada en vigor el 27 de enero de 1980. Véanse también las reglas generales de interpretación establecidas en los Principios de Limburgo, relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, anteriores a la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes en general, los cuales en su Principio 4 establecen: “[c]onforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debería interpretarse de buena fe, teniendo en cuenta el objetivo y propósito, el sentido ordinario, el trabajo preparatorio y la práctica pertinente”. 131 Inter alia, Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 32, 43 y 59; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; y "Otros Tratados". Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 41. 132 Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 31.

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