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durante su periodo de implementación, dichas obligaciones se priven de contenido específico, lo
cual tampoco implica que los Estados puedan aplazar indefinidamente la adopción de medidas
para hacer efectivos los derechos en cuestión, máxime luego de casi cuarenta años de la
entrada en vigor del tratado interamericano. Asimismo, se impone por tanto, la obligación de no
regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados 133. Respecto de las obligaciones
de carácter inmediato, éstas consisten en adoptar medidas eficaces, a fin de garantizar el
acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho. Dichas medidas
deben ser adecuadas, deliberadas y concretas en aras de la plena realización de tales
derechos134. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así
como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales
para alcanzar su efectividad.
105. Una vez establecido lo anterior, y siendo que esta Corte se pronunciará por primera
ocasión respecto el derecho a la salud de manera autónoma, como parte integrante de los
DESCA, el Tribunal procede a verificar la consolidación de éste como derecho justiciable a la luz
de la Convención, a través de los siguientes puntos de análisis.
a) Derivación a la Carta de la OEA
106. Respecto al derecho a la salud protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, la
Corte observa que los términos del mismo indican que se trata de aquel derecho que se deriva
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta
de la OEA. Ahora bien, el artículo 34.i y 34.l135 de la Carta establece, entre los objetivos básicos
del desarrollo integral, el de la “defensa del potencial humano mediante la extensión y
aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las condiciones
133
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 102, 103.
Véanse también: “Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San
Salvador”. Inicialmente, el Grupo de Trabajo elaboró el Documento “Indicadores de progreso para medición de derechos
contemplados en el Protocolo de San Salvador”, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011,
realizado con base en las Normas y Lineamientos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Elevado a consulta a los Estados y la sociedad civil y aprobado por la Asamblea General en su XLII Período de Sesiones
Ordinarias celebrado en Cochabamba, Bolivia, en junio de 2012 (AG/RES. 2713 (XLII-O/12). En dicha ocasión se
abordaron los derechos a la seguridad social, a la salud y a la educación (pag. 13). Posteriormente, tras un segundo
agrupamiento de derechos, el Grupo de Trabajo emitió los “Indicadores de progreso para la medición de derechos
contemplados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador – Segundo agrupamiento de derechos”,
OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13, aprobados por la Asamblea General de la OEA mediante la Resolución AG/RES.
2823 (XLIV-O/14), en la Segunda Sesión Plenaria de 4 de junio de 2014. Finalmente, en 2015, el Grupo de Trabajo
incorporó ambos agrupamientos de derechos y fueron publicados bajo el título conjunto: “Indicadores de progreso para
la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador”, OEA/Ser.D/XXVI.11 (2015). En esta ocasión se
abordaron los derechos al trabajo y derechos sindicales, a la alimentación adecuada, al medio ambiente sano, y a los
beneficios de la cultura (pág. 75).
134
Cfr. ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las
obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), U.N. Doc. E/1991/23, 14 de diciembre de 1990,
párr. 9, y Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, supra, párr. 30.
Particularmente en esta última, el Comité remarcó que “los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que
respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna y la
obligación de adoptar medidas en aras de la plena realización”. En el párrafo 2, el Comité señaló que “en el párrafo 2
del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas "medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho".
135
Artículo 34 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la
eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación
de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo
integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas
básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la
ciencia médica [y] l) Condiciones […] que hagan posible una vida sana, productiva y digna.