42
126. Este Tribunal, verifica el importante desarrollo y consolidación de estándares
internacionales en esta materia. Así, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, contempla el
derecho a la salud de las personas mayores188; el Protocolo de la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas de Edad en África 189, y la
Carta Social Europea190. Particular atención merece la reciente adopción de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores 191, la
cual reconoce que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de
discriminación, entre otras192. Asimismo, observa demás desarrollos en la materia, tales como:
los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad193, el Plan de Acción
Internacional de Viena sobre Envejecimiento 194, la Proclamación sobre el Envejecimiento 195, la
Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento 196, así
como otros de carácter regional, tales como: la Estrategia Regional de Implementación para
América Latina y el Caribe197, la Declaración de Brasilia198, el Plan de Acción de la Organización
Panamericana de la Salud sobre la Salud de las Personas Mayores, incluido el Envejecimiento
Activo y Saludable199, la Declaración de Compromiso de Puerto España 200, la Carta de San José
sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe201.
187
Cabe señalar que en el Caso Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, la sentencia hizo alusión somera con
relación a “que las personas de edad avanzada deben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y en
fase terminal”. Por su parte, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile, la Corte reconoció, en el rubro de reparaciones,
la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de adulto mayor. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yake Axa
Vs. Paraguay, supra, párr. 175, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 231.
188
OEA. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Adoptado por la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988 en San Salvador. Entrada en vigor el 16 de Noviembre de 1999.
Hasta la actualidad no ha sido ratificado por el Estado de Chile. Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección
especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva
las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) proporcionar instalaciones
adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de
ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) ejecutar programas laborales específicos
destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos; c) estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad
de vida de los ancianos ∞.
189
Adoptado en la 26ª Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Unión Africana celebrada en Addis Abeba, Etiopía, el
31 de junio de 2016. En su artículo 15.1 dispone la obligación de los Estados africanos
de “[…] garantizar los derechos de las personas mayores a acceder a servicios de salud que satisfagan sus necesidades
específicas […]”.
190
Consejo de Europa (Estrasburgo). Carta Social Europea, supra. En su artículo 23, dispone el derecho de las
personas de edad avanzada a protección social y establece el compromiso de los Estados Partes para adoptar o
promover medidas apropiadas orientadas a garantizar el ejercicio efectivo de este derecho.
191
OEA. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,
supra. Ratificada por Chile el 7 de noviembre de 2017. supra.
192
Artículo 19. Derecho a la salud. La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de
discriminación […].
193
ONU. Asamblea General, Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad. Aprobados
mediante Resolución 46/91 de 16 de diciembre de 1991.
194
Adoptado en la “Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento” el 6 de agosto de 1982 y aprobado por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 37/51.
195
ONU. Asamblea General, Proclamación sobre el Envejecimiento. Aprobada mediante Resolución 47/5 de 16 de
octubre de 1992.
196
ONU. Asamblea General, Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento.
Informe de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, A/CONF.197/9, 12 de abril de 2002.
197
ONU. CEPAL, Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción
Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, LC/G.2228. Adoptada en la Conferencia Regional Intergubernamental
sobre Envejecimiento el 21 de noviembre de 2003.
198
ONU. CEPAL, Declaración de Brasilia. Adoptada en la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre
Envejecimiento en América Latina y el Caribe,el 6 de diciembre de 2007, LC/G.2359/Rev.1.
199
OMS. Organización Panamericana de la Salud, Informe Final del 49º Consejo Directivo en la 61ª Sesión del
Comité Regional, Res. CD49.R15, 2 de octubre del 2009.