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consentimiento es personal, en tanto debe ser brindado por la persona que accederá́ al
procedimiento252.
162. La Corte ha dispuesto también que los prestadores de salud deberán informar al paciente,
al menos, sobre: i) la evaluación del diagnóstico; ii) el objetivo, método, duración probable,
beneficios y riesgos esperados del tratamiento propuesto; iii) los posibles efectos desfavorables
del tratamiento propuesto; iv) las alternativas de tratamiento, incluyendo aquellas menos
intrusivas, y el posible dolor o malestar, riesgos, beneficios y efectos secundarios del
tratamiento alternativo propuesto; v) las consecuencias de los tratamientos, y vi) lo que se
estima ocurrirá antes, durante y después del tratamiento 253 .
163. En el presente caso, la Corte recuerda que los hechos que versan sobre la falta de
consentimiento informado de los familiares son los que sucedieron en torno al procedimiento
quirúrgico efectuado al señor Poblete Vilches durante su primer ingreso. No obstante, en
referencia al segundo ingreso, los hechos versan sobre aspectos del acceso a la información por
parte de los familiares (infra párr. 173).
164. Al respecto, durante su primer ingreso, el señor Poblete Vilches fue trasladado al
“pabellón” para hacerle una incisión para verificar si tenía líquido en el corazón, pese a que sus
parientes informaron al personal médico que él no podía ser intervenido quirúrgicamente por
ser diabético. Al salir de la intervención quirúrgica el señor Poblete tenía en la cintura tres
heridas de las cuales salía un tubo de drenaje. En el presente caso las representantes alegaron
que a los familiares del señor Poblete Vilches nunca se les proporcionó información antes o
después de la intervención quirúrgica que se le realizó al señor Poblete Vilches en su primer
ingreso al Hospital Sotero del Río 254. Además, manifestaron que ellos nunca otorgaron su
autorización para dicha intervención y que la autorización que consta en el expediente médico
es falsa. (supra párrs. 45 a 47).
165. La Corte toma nota de la normativa interna que existía al momento de los hechos,
particularmente respecto del consentimiento requerido para la práctica de procedimientos como
los que conciernen a este caso, a saber:
a) el Decreto Supremo Número 42 de 1986, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de
Salud, en su artículo 105 disponía que “los profesionales tratantes deberán informar, en lo posible y
cuando proceda, a los pacientes, a sus representantes legales o a los familiares de aquellos, sobre el
diagnóstico y el pronóstico probable de su enfermedad, las medidas terapéuticas o médicoquirúrgicas que se les aplicarían y los riesgos que éstas o su omisión conllevan, para permitir su
decisión informada, así como las acciones preventivas que correspondan al paciente o a su grupo
familiar”.
b) las “Normas y Documentos de Ética Médica” de 1986, elaboradas por el Colegio Médico de Chile,
disponía en su artículo 15 que “en los casos que fuera terapéuticamente necesario recurrir a
tratamientos que entrañen riesgos ciertos o mutilación grave para el paciente, el medico deberá
contar con el consentimiento expreso, dado con conocimiento de causa, por el enfermo, o sus
252
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 182. Cfr. En efecto, conforme a las declaraciones de Helsinki de la Asociación
Médica Mundial. Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos (59ª Asamblea General, Seúl,
Corea, octubre 2008), Principio 25 y de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos
del Paciente Adoptada por la 34ª Asamblea Médica Mundial Lisboa, Portugal, Septiembre/Octubre 1981 y enmendada
por la 47ª Asamblea General Bali, Indonesia, Septiembre 1995 y revisada su redacción en la 171ª Sesión del Consejo,
Santiago, Chile, octubre 2005, Principio 3. Sólo el paciente podrá́ acceder a someterse a un acto médico.
253
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 189.
254
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cesia Leila Siria Poblete Tapia el 6 de octubre de 2017
(expediente de prueba, f. 4465); Declaración rendida ante fedatario público por Alejandra Marcela Fuentes Poblete el 6
de octubre de 2017 (expediente de prueba, f. 4472); Declaración del señor Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia ante la
Corte en la audiencia pública el 19 de octubre de 2017, supra, págs. 5, 6. 8 y 14).