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adecuada puede conllevar la vulneración de la integridad personal; y vi) el consentimiento
informado es una obligación a cargo de las instituciones de salud, las personas mayores
ostentan la titularidad de éste derecho, sin embargo, se puede transferir bajo ciertas
circunstancias a sus familiares o representantes. Asimismo, persiste el deber de informar a los
pacientes o, en su caso cuando proceda, a sus representantes sobre los procedimientos y
condición del paciente.
175. En el caso concreto, la Corte considera que el Estado de Chile no garantizó que los
servicios de salud brindados al señor Poblete Vilches cumplieran con los estándares referidos,
por lo que incumplió en el otorgamiento de medidas básicas, es decir de sus obligaciones de
carácter inmediato relacionadas con el derecho a la salud en situaciones de urgencia. Asimismo,
el Estado incumplió con su deber de obtener el consentimiento informado por sustitución de los
familiares frente a la intervención quirúrgica practicada, así como de brindar información clara y
accesible para los familiares respecto del tratamiento y procedimientos practicados al paciente.
Las negligencias asumidas en el segundo ingreso, particularmente, al negarle un respirador, así
como la posibilidad de ingresar a la unidad de cuidados requerida y no ser trasladado a otro
centro que pudiera brindarle tales medidas, en parte por su condición de adulto mayor, redujo
de manera considerable las posibilidades de recuperación y sobrevivencia del paciente, por lo
que su fallecimiento resulta imputable al Estado. Asimismo, la Corte sostuvo que la edad del
señor Poblete Vilches, como categoría protegida de la no discriminación, resultó ser una
limitante para que recibiera la atención médica requerida.
176. Por tanto, este Tribunal considera que el Estado chileno es responsable
internacionalmente por la falta de garantía de los derechos a la salud, vida, integridad personal,
libertad, dignidad y acceso a la información, de conformidad con los artículos 26, 4, 5, 13, 7 y
11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de no discriminación del
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Poblete Vilches. Asimismo, el Estado
es responsable de la violación de los artículos 26, 13, 7 y 11, en perjuicio de sus familiares.
VII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
177. La Comisión alegó que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto al deber de investigar con la
debida diligencia y en un plazo razonable los hechos del presente caso, en perjuicio de los
familiares del señor Poblete Vilches. Respecto a la debida diligencia, observó que la primera
querella criminal fue presentada por los familiares del señor Poblete Vilches en noviembre de
2001, y que debido a varias declaratorias de incompetencia, fue hasta febrero de 2002 que se
determinó cuál era la autoridad judicial competente para conocer de esta. Destacó que se
realizaron diligencias en el proceso hasta el mes de octubre de 2002, ocho meses después,
cuando se solicitó al Hospital Sótero del Río la ficha clínica del señor Poblete Vilches. Además,
notó que entre la interposición de la primera querella y la citación de los primeros declarantes
transcurrió más de un año y medio. Además, mencionó que en un periodo de cinco años, de
2003 a 2008, solo se solicitó un peritaje médico. Agregó que a la fecha no se ha realizado la
exhumación del cuerpo del señor Poblete Vilches para efectos de realizar la autopsia solicitada,
en múltiples ocasiones por los representantes y resaltó que el Estado no justificó la no
realización de estas diligencias. Adicionalmente, resaltó que no cuenta con información sobre la
adopción de medidas correctivas para obtener una pericia que aclarara los interrogantes
esenciales para determinar posibles responsabilidades por la muerte del señor Poblete Vilches.