59 de la falta de imparcialidad de la juzgadora. Concluyeron que el Estado falló en sus obligaciones de proporcionar acceso a la justicia y a la verdad. 181. El Estado reconoció la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el derecho a un plazo razonable, considerando que la actuación de las autoridades chilenas no fue lo suficientemente diligente (supra párr. 16). No obstante, no reconoció la violación del derecho a la debida diligencia (supra párr. 20) debido a que estimó que el Primer Juzgado Civil realizó todas las diligencias probatorias necesarias. En particular, el Estado resaltó que respecto a la causa de muerte del señor Poblete Vilches se realizaron dos pericias médicolegales que establecieron que no se había faltado a la lex artis, descartando el nexo causal entre el actuar de los médicos y la muerte del paciente. Agregó que las dos querellas interpuestas fueron tramitadas en su antiguo proceso penal inquisitivo en el cual quien conducía la investigación era la misma persona que juzgaba el asunto, restando la imparcialidad que exige el debido proceso. Resaltó que todas las diligencias probatorias fueron concedidas a excepción de la exhumación del cuerpo y los careos. En este sentido, señaló que se realizaron 19 de las 26 diligencias solicitadas, y aclaró que en el presente caso hubo dos querellas; la primera de mayo de 2001, en la cual todas las diligencias solicitadas fueron concedidas y el señor Vinicio y la señora Cesia Poblete Tapia no solicitaron ser citados a ratificar la querella, y la segunda interpuesta en octubre de 2005, para la cual los señores Poblete Tapia sí solicitaron la ratificación de la querella, siendo citados para abril de 2006, por lo que no fueron cinco años de demora en la citación, sino seis meses. El Estado arguyó que la actividad investigativa del tribunal fue positiva y sustantiva, agotando todos los recursos legales a su alcance. Asimismo, el Estado tampoco reconoció la violación al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (supra párr. 20) debido a que consideró que el Juzgado competente actuó dentro de sus facultades legales teniendo como motivación la contenida en las normas. Al respecto, resaltó que la imparcialidad subjetiva se presume a favor del juez y por tanto quien la alega debe probarla a través de elementos probatorios específicos y concretos. B. Consideraciones de la Corte 182. La Corte recuerda que en el presente caso se presentó una primera querella criminal en el año 2001, y una segunda querella en el año 2005, por parte de los familiares del señor Poblete Vilches. El 11 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero Civil ordenó el sobreseimiento de la causa, no obstante, el 17 de febrero de 2007 desarchivo la causa. Nuevamente, el 30 junio de 2008 dictó el sobreseimiento de la causa y el 5 de agosto de 2008 ordenó su desarchivo. A la fecha, no se han establecido las responsabilidades penales correspondientes por los hechos del presente caso (supra párrs. 59 a 79). 183. La Corte recuerda que el Estado ya reconoció su responsabilidad en relación con el incumplimiento del plazo razonable, tomando en cuenta la demora de aproximadamente 17 años en la investigación del presente caso sin resultados (supra párr. 16). Al respecto, la Corte nota que ha cesado esta controversia. En virtud de lo anterior, a continuación la Corte se referirá sobre la alegada vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por la alegada violación de los derechos a: 1) la debida diligencia y 2) la imparcialidad judicial. 1. Respecto de la debida diligencia 184. Esta Corte ha sostenido que la protección judicial “constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática 267”. La Corte ha señalado que “los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho al 267 Cfr. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 174.

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