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debe intentar averiguar los intereses o motivaciones personales del juez en un determinado
caso. En cuanto al tipo de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad subjetiva, se
debe tratar de determinar si el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el caso sea
asignado a él por razones personales 290.
197. Una violación del artículo 8.1 de la Convención por la presunta falta de imparcialidad
judicial de los jueces debe establecerse a partir de elementos probatorios específicos y
concretos que indiquen que se está efectivamente ante un caso en el que los jueces claramente
se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales 291. En el presente
caso, las representantes no aportaron elementos probatorios o indicios que le permitan a esta
Corte considerar que las autoridades judiciales actuaron con ausencia de imparcialidad.
198. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación de las
garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, por la alegada falta de
imparcialidad judicial.
VII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES
(ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
199. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto del derecho a la integridad psíquica
y moral en perjuicio de los familiares del señor Poblete Vilches, con motivo del sufrimiento
adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares
correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las
actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. Con relación a los
alegados maltratos sufridos por los familiares del señor Poblete Vilches, la Comisión manifestó
que no cuenta con elementos probatorios que le permitan realizar un análisis jurídico respecto
de los mismos. No obstante lo anterior, resaltó que el Estado tuvo conocimiento de los alegatos
de las presuntas víctimas sobre actos incompatibles tanto con su integridad personal como la
del señor Poblete Vilches desde la denuncia interpuesta por ellos el 12 de noviembre de 2001.
200. Las Representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la integridad personal en
perjuicio de los familiares directos del señor Poblete Vilches. Señalaron que sus familiares
sufrieron una profunda depresión tras la muerte del señor Poblete Vilches que afectó su
capacidad para enfrentar sus nuevas condiciones de vida e impactó gravemente sus relaciones
sociales, vínculos familiares y proyectos de vida. En sustento a lo anterior, aportaron como
anexos los informes que documentan el cuadro depresivo padecido por la señora Blanca
Margarita Tapia Encina y el intento de suicidio de Cesia Poblete Tapia tras la muerte del señor
Poblete Vilchis. En este sentido, señalaron que la Comisión ha identificado violaciones al artículo
5.1 “[…] en que actos imputables a los Estados resultaron en algún ‘trauma emocional’, en
‘traumas y ansiedad’, en impedimentos para ‘llevar adelante la vida como (la víctima) lo hubiera
deseado’, en ‘efectos psicólogos derivados’ o en ‘afectaciones a la autoestima personal’”.
201. Las Representantes agregaron que “[…] [s]in perjuicio de la afectación a la integridad
personal que los familiares del [señor] Poblete Vilches sufrieran como consecuencia de los
hechos que desembocaron en su muerte, padecieron además otras afectaciones a la integridad
personal durante la internación [del señor Poblete Vilches] por haber sido víctimas directas de
290
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 234.
291
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. supra, párr. 190, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 165.