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público. Fue una víctima de la salud pública chilena y todos los sufrimientos destruyeron a mi
familia […] han sido años de sufrimiento y de injusticia [para] nosotros. Hemos sufrido demasiado,
demasiado con mi hermana [...]”.
210. En este sentido, el Tribunal estima que para el caso concreto se acreditó que, con motivo
del estrecho vínculo familiar que guardaban con la víctima directa, se desprenden lógicos los
sufrimientos ocasionados con motivo del trato recibido en un primer momento en el Hospital
Sótero del Río, tales como la imposibilidad de ver a su familiar, la falta de información sobre un
diagnóstico claro del paciente y forma de atenderlo en su domicilio al ser dado de alta, y
particularmente la falta de obtención de su consentimiento respecto de la intervención a su
familiar (supra párr. 173). Asimismo, la Corte entiende el sufrimiento de los familiares derivado
del largo proceso en la búsqueda de la justicia, particularmente sobre el esclarecimiento de los
hechos, así como de la incertidumbre por la indeterminación de la causa de muerte del señor
Poblete Vilches, y frente a ello la respuesta ofrecida por las autoridades en distintas instancias
(supra párrs. 59 y 81). Dichas afectaciones repercutieron en el seno familiar y en el desarrollo
de sus planes de vida. Por tanto, resulta responsable el Estado por la violación del artículo 5.1
de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Poblete Vilches.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
211. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 299, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria
que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre responsabilidad de un Estado300.
212. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos
del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas
para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia
para pronunciarse debidamente y conforme a derecho301.
213. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la
situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 302.
214. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores,
la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes,
así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en
relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 303, con el objeto de disponer las
299
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
300
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 182.
301
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr.184.
302
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones, supra, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y
sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 183.
303
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones, supra, párr. 189, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros
Vs. Brasil, supra, párr. 185.