68 C. Satisfacción 221. La Comisión solicitó que, además de la reparación integral por daños materiales y morales, se incorporen “medidas de satisfacción moral”. 222. Las representantes solicitaron que se publique la sentencia íntegra “en tres diarios de gran circulación del país” y en el Registro Oficial de Chile tal como “la elaboración y publicación de un folleto” que resuma la sentencia. 223. Las representantes además solicitaron que la Corte ordene al Estado que realice una ceremonia pública “de desagravio con reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas” a través del Ministerio de Justicia chileno y el Ministerio de la Salud. Respecto a dicha ceremonia, las representantes indicaron que autoridades locales y el director del Hospital Sótero del Río deben participar y que se deben convocar a los medios de comunicación “a nivel nacional para su difusión”. Por otra parte, solicitaron que el Estado envíe una carta oficial al señor Vinicio Poblete Tapia y la señora Cesia Poblete Tapia donde reconozca las violaciones a sus derechos y pida disculpas por las mismas. 224. Por último, las representantes solicitaron que el Estado, tal como la Corte lo ordenó en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, “coloque una placa en un lugar visible de la sede de la Unidad de Defensoría Pública […] dentro del año siguiente a la notificación de la […] Sentencia”305 y una placa conmemorativa por el señor Poblete Vilches en un lugar a definir, “preferentemente próximo al Hospital”, cuyo contenido debe ser acordado con las presuntas víctimas y el Estado. 225. El Estado no se pronunció al respecto. i) Publicación de la Sentencia 226. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 306, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo 19 de la Sentencia. ii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad 227. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos307, que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Chile, en el cual deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Este acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, así como con la participación de las víctimas de este caso. El Estado deberá acordar 305 Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 225. 306 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 199. 307 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81; Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 336, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 368.

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