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un incremento significativo en su infraestructura309. En vista de los hechos y violaciones
acreditadas; a la luz de la información remitida, la Corte estima pertinente dictar las siguientes
medidas como garantías de no repetición310:
1. Capacitaciones
237. Con el propósito de reparar el daño de manera integral y de evitar que hechos similares a
los del presente caso se repitan, la Corte estima necesario ordenar al Estado que311, dentro de
un plazo de un año, adopte programas de educación y formación permanentes dirigidos a los
estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal que conforma el
sistema de salud y seguridad social, incluyendo órganos de mediación, sobre el adecuado trato
a las personas mayores en materia de salud desde la perspectiva de los derechos humanos e
impactos diferenciados. Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la
presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente
a los relativos al derecho a la salud (supra párrs. 118 a 132) y acceso a la información (supra
párrs. 160 a 171)312. El Estado deberá informar anualmente sobre su implementación.
2. Informe sobre implementación de avances en el Hospital Sotero del Río
238. Asimismo, la Corte considera necesario que el Estado chileno asegure, a través de las
medidas suficientes y necesarias, que el Hospital Sótero del Río cuente con los medios de
infraestructura indispensables para brindar una atención adecuada, oportuna y de calidad a sus
pacientes, particularmente relacionados con situaciones de urgencia en atención de la salud,
brindando una protección reforzada a las personas mayores. Para ello, la Corte solicita al Estado
que informe, en el plazo de una año, sobre: a) los avances que ha implementado, a la
actualidad del informe, en infraestructura de la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho
Hospital; b) los protocolos vigentes de atención frente a urgencias médicas, y c) las acciones
implementadas para la mejora en la atención médica de los pacientes en la UCI,
particularmente de las personas mayores –desde la perspectiva geriátrica–, y a la luz de los
estándares de esta Sentencia. El Estado deberá informar anualmente sobre estos avances por
un período de tres años. La Corte valorará esta información en su supervisión y se pronunciará
al respecto.
3. Incidencia geriátrica en la salud y medidas a favor de las personas adultas mayores
i) Fortalecimiento institucional
239. Respecto de la solicitud de las representantes de crear un hospital especializado en el
trato médico de adultos mayores, o en su defecto la habilitación de una ala especializada para
el adulto mayor dentro de los hospitales ya existentes y de robustecer la responsabilidad civil y
penal de los servidores de salud en estos casos, el Tribunal toma nota de la existencia del
309
Cfr. Nivel de Complejidad en Atención Cerrada, Departamento de Procesos y Transformación Hospitalaria,
2012, (expediente de prueba, f. 5312). Señala en el análisis comparativo entre el tipo de camas que disponen los
hospitales de alta complejidad, (12% de camas críticas, 8% de camas de cuidados intensivos y 80% de camas de
cuidados básicos). Este desequilibrio entre la demanda y el tipo de oferta, hace que se profundice la falta de acceso
para una hospitalización oportuna y adecuada a las necesidades del paciente, así mismo se produce un retraso en el
flujo de pacientes desde las unidades críticas.
Cfr. Guía de organización y funcionamiento, Unidades de pacientes críticos adultos, Ministerio de Salud, 2004,
(expediente de prueba, f. 5196). Se explaya sobre la situación actual de la situación de camas críticas de adulto país en
el país.
310
De conformidad con el artículo 63.1, las garantías de no repetición tradicionalmente han estado destinadas a
“reparar las consecuencias de la medidas o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos”.
311
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 164, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 368.
312
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra párr. 316, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 342.