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1. Daño Material
246. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”318 En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de
otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso.
247. Respecto del lucro cesante, la Corte observa que las representantes no presentaron
prueba concreta sobre los salarios dejados de percibir por el señor Poblete Vilches, dado que el
puesto que ocupaba era de carácter informal y sólo se cuenta con el salario aproximado
indicado por sus hijos que consta de 500 mil pesos chilenos al mes. En virtud de que el Estado
fue encontrado responsable por violaciones a los artículo 26, 4, 5, 13, 11 y 7 de la Convención,
y tomando en consideración las condiciones particulares del señor Poblete Vilches, la Corte
dispone que el Estado debe pagar, por concepto de indemnización compensatoria con motivo
del lucro cesante, la suma de US $ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
248. Por otra parte, la Corte observa que no se acreditó en el capítulo correspondiente (supra
párr. 207) las violaciones derivadas de la muerte de la señora Blanca Margarita Tapia Encina y
Gonzalo Poblete Tapia por lo que no se otorgará un rubro por lucro cesante o daño emergente
por estos hechos.
249. Respecto del daño emergente, la Corte constata que derivado de la muerte del señor
Poblete Vilches y de las violaciones declaradas en el capítulo VII de la presente Sentencia, se
realizaron gastos relacionados con el transporte en ambulancia del señor Poblete Vilches, y su
posterior funeral, entierro y servicios religiosos319. Este Tribunal entiende que debido al incendio
sufrido en la vivienda familiar, algunos comprobantes fueron destruidos o se han perdido con el
transcurso del tiempo. En razón de lo anterior, la Corte estima que se le otorgue un monto
razonable de US $1,000 (mil dólares de los Estados Unidos de América).
250. Los montos establecidos por la Corte, por el rubro de lucro cesante y daño emergente,
deberán ser entregados a sus dos hijos en partes iguales, en el plazo de un año a partir de la
notificación de la Sentencia.
2. Daño Inmaterial
251. En cuanto al daño inmaterial este Tribunal ha determinado que “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo
de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no
pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” 320.
252. De conformidad con los criterios desarrollados por la Corte sobre el concepto de daño
318
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones, supra, párr. 43, y Caso Pacheco León y otros Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017.Serie No. 342, párr. 217.
319
Las representantes indicaron que lo gastos correspondientes al traslado en ambulancia desde el Hospital Sotero
del Río hacia el domicilio familiar tras la primera internación fue de $12,000 pesos chilenos, de acuerdo al comprobante
presentado en el anexo 16 del Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas y los gastos referentes al funeral del señor
Poblete Vilches corresponden a $469,851 pesos chilenos, de acuerdo a lo dispuesto en los comprobantes adjuntados en
el anexo 72 del Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas. (Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, f.277).
320
Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 217.