-3afectando así su integridad personal, en violación al artículo 5.1 de la Convención en
relación con el artículo 26 y 1.1 del mismo instrumento.
5.
La Corte fue acertada en vincular su análisis de las violaciones a la vida y la
integridad personal de la víctima a la luz de diversos aspectos prestacionales del
derecho a la salud. En lo que respecta a este punto de análisis, la Corte siguió la tesis
–en mi visión acertada- que había sostenido a lo largo de su jurisprudencia de analizar
las violaciones en materia de DESCA por conexidad 9. El análisis de este caso comprobó
la pertinencia de la aproximación de la Corte a este tipo de situaciones antes del caso
Lagos del Campo. En efecto, como ya he mencionado en otras ocasiones, el análisis de
los DESCA por conexidad permite definir las obligaciones en materia de derecho a la
salud sin expandir las competencias de la Corte más allá de lo que correspondería a
cualquier Tribunal, y lo que una lectura apegada a derecho en la Convención
Americana, el Protocolo de San Salvador y el derecho internacional permiten.
6.
Con esto no quiero decir que el análisis de este caso constituya un acierto en
todos sus niveles. La sentencia incluye múltiples referencias expresas a la
aproximación que la Corte ha realizado a partir del caso Lagos del Campo, en lo que
respecta a la posibilidad de declarar violaciones al artículo 26 de manera autónoma y
por una violación “individual” (párr. 100-132), y declaró la responsabilidad
internacional del Estado en esos términos (párr. 143). Pero si se lee con detalle la
sentencia, es posible percibir que el análisis relacionado con la violación al derecho a la
salud está íntimamente ligado a las afectaciones que el señor Poblete Vilches sufrió a
su vida y a su integridad personal. De hecho, es bastante difícil, sino imposible,
discernir dónde comienza y dónde termina el ilícito internacional respecto de cada uno
de los derechos que se declaran violados. En ese sentido, es posible afirmar que las
consideraciones relacionadas con las obligaciones del Estado en materia de salud que
están contenidas en la sentencia cobran sentido práctico una vez que se reflejan en el
análisis de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención. En mi consideración, resulta
innecesario el análisis del artículo 26 entendido de manera autónoma, aunque tiene
una enorme relevancia cuando se le considera en conexidad con el derecho a la vida y
a la integridad personal. En el caso concreto, este análisis conlleva una duplicidad
innecesaria en cuanto a la declaratoria de los derechos convencionales violados, lo que
queda de manifiesto en la medida que las conductas y omisiones que se le imputan al
Estado como vulneradoras de los derechos a la salud, la vida y la integridad personal
son, en esencia, las mismas.
7.
Por lo anterior, aclaro que mi voto a favor de la sentencia en el Punto Resolutivo
2 no debe entenderse como una aceptación de la tesis – en mi concepto errada - que
la Corte ha sostenido recientemente sobre la posibilidad de declarar violaciones
autónomas al artículo 26 de la Convención Americana. Por el contrario, se debe
entender como un voto a favor de la responsabilidad internacional de Chile por la falta
de atención médica del señor Poblete Vilches, lo cual derivó en la violación a sus
derechos a la integridad personal y a su vida en relación con el derecho a la salud.
9
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párrs. 191 y 229; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 57,
89 y 90; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 154.