-9utilizan como parámetros de interpretación (por ejemplo, la Declaración Americana 17).
Es decir, la interpretación que hace la Corte no es –ni debe ser– absolutamente libre,
sino que se debe realizar en el marco de lo previsto por reglas secundarias de derecho
internacional que determinan la obligatoriedad de las fuentes del derecho y la manera
en que estas deben ser interpretadas (como lo es el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia o la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados). La Corte Interamericana es un tribunal internacional y, por tanto, es
razonable asumir que se comporte como tal. Esta labor será especialmente relevante
en la medida en que la Corte comience a “desarrollar” el contenido de los DESCA a la
luz de la interpretación que ha seguido desde el caso Lagos del Campo y con la que he
manifestado mi desacuerdo.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Emilia Segares Rodríguez
Secretaria Adjunta
17
Cfr. El derecho a la Información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas
en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con
los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), Opinión Consultiva
OC22/16, párr. 49.