en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un
nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como
en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta
forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de
especificidad al derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias para
derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. Conforme a lo anterior, esta
Corte ha sostenido que el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la
seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, es un derecho protegido por el artículo 26 dela
Convención76.
69.
Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que la
Declaración Americana reconoce que toda persona tiene derecho “al trabajo en condiciones
dignas”77. De igual forma, el artículo 7 del Protocolo de San Salvador establece que “[l]os
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere
el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones
nacionales, de manera particular: […] la seguridad e higiene en el trabajo”. En el ámbito
universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene
derecho a […] condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”. Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “[l]os Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] b) La seguridad y la higiene en
el trabajo”78.
70.
El Tribunal advierte que, en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el
Convenio No. 81 de 1947 de la OIT sobre la inspección del trabajo 79, del cual Honduras es
parte, dispone que los Estados parte deben “mantener un sistema de inspección del trabajo
en los establecimientos industriales”80, que dicho sistema “se aplicará a todos los
establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión”81, y estará encargado de “velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones
sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás
disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de
velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”82.
71.
Asimismo, el Convenio No. 182 de 1999 sobre las peores formas de trabajo infantil83,
del cual Honduras es parte, dispone que los Estados deberán “adoptar medidas inmediatas y
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de juniode
2020. Serie C No. 404., párr. 99, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs.
Brasil, supra, párr. 155.
76
77
Declaración Americana, artículo XIV.
78
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b).
79
Ratificado por Honduras el 6 de mayo de 1983.
80
1.
Organización Internacional del Trabajo. Convenio sobre la Inspección del Trabajo, 1947 (núm. 81), artículo
81
Convenio No. 81 de la OIT, supra, artículo 2.1.
82
Convenio No. 81 de la OIT, supra, artículo 3.1.a.
83
Ratificado por Honduras el 25 de octubre de 2001.
26