Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,
Surinam, Uruguay y Venezuela103.
83. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que la obligación general de protección
a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios
esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de
impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población104. Este derecho abarca
la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones
prevalecientes en cada Estado105. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y
garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados,
y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de
la legislación nacional aplicable106.
84. Respecto de la atención a la salud de las personas que realizan actividades de buceo de
pesca submarina107, la Corte advierte que las consideraciones de la OPS constituyen una
referencia autorizada para aclarar algunas obligaciones internacionales del Estado en materia
de atención a la salud de personas que sufren accidentes de buceo mientras realizan
actividades de pesca submarina, y de manera particular respecto de las víctimas del presente
caso. Dichas consideraciones establecen que la atención a la salud que los buzos miskitos que
sufren accidentes deben recibir requiere una prevención primaria (que abarque la protección
de las personas); una prevención secundaria (que permita la atención de personas en riesgo,
lo que incluye un diagnóstico temprano y tratamiento oportuno), y una prevención terciaria
(que implica atención a las personas enfermas: rehabilitación y reinserción laboral). De esta
forma, los buzos que sufran la enfermedad de descompresión u otra enfermedad relacionada
con el buceo deben contar inmediatamente con la atención específica en una cámara
hiperbárica, y con tratamientos de rehabilitación que permitan una recuperación adecuada, y
su reinserción social108.
Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, se encuentran: Argentina(art.
10); Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art.
46); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); México (art. 4); Nicaragua
(art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 70); República Dominicana (art. 61); Suriname(art. 36);
Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83). Cfr. Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,Resolución
No. 13505 – 2006, de 12 de septiembre de 2006, Considerando III; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C177 de 1998; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10ª.).Derecho a la
Protección de la Salud. Dimensión individual y social; Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 0012-09-SISCC, 8 de octubre de 2009.
103
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 101.
104
Cfr. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120 y 121, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 101.
105
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade
23 de agosto de 2018. Serie C No. 359., párr. 107, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 101.
106
La Corte ha señalado que corresponde en cada caso determinar los aspectos específicos que deben ser tomados
en cuenta para calificar las obligaciones del Estado relacionadas con el tratamiento médico que las personasdeben
recibir, advirtiendo que la ciencia médica avanza continuamente, y, por ende, las citas reproducidas aquí para
ilustración no obstan ni ponen en duda conocimientos más recientes, ni la Corte toma partida en cuestiones y
discusiones técnicas propias de la ciencia médica y biológica. Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 39, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 78.
107
Cfr. Organización Panamericana de la Salud, Derechos Humanos y Discapacidad entre los Pueblos Indígenas,2004
(expediente de prueba, folios 6364-6367).
108
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