partir de su origen étnico141. La Corte ha tomado en cuenta que la etnia se refiere a
comunidades de personas que comparten, entre otras, características de naturaleza sociocultural, tales como afinidades culturales, lingüísticas, espirituales y orígenes históricos y
tradicionales. Dentro de esta categoría se encuentran los pueblos indígenas, respecto de los
cuales la Corte ha reconocido que tienen características propias que conforman su identidad
cultural142, tales como su derecho consuetudinario, sus características económicas, sociales,
sus valores, usos y costumbres143.
102. Asimismo, la Corte ha establecido que, aun cuando la pobreza y la discapacidad no
son consideradas categorías especiales de protección al tenor literal del artículo 1.1 de la
Convención Americana, ello no es un obstáculo para considerar que la discriminación por estas
razones está prohibida por las normas convencionales. Esto es así por dos razones: primero,
porque el listado contenido en el artículo 1.1 de la Convención no es taxativo sino enunciativo;
segundo, porque la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de “posición
económica” a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con otras
categorías de protección como el “origen […] social” u “otra condición social” 144, en función
de su carácter multidimensional, y la discapacidad está comprendida en la categoría de “otra
condición social”145.
103. Al respecto, la Corte recuerda que los Estados están obligados a adoptar medidas
positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades,
en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección
que el Estado debe ejercer respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su
tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias y,
además, que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas, determinables en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la extrema pobreza
o marginación146.
104. En relación con lo anterior, el Tribunal advierte que las víctimas del presente caso son
personas pertenecientes a un pueblo indígena que no podían acceder a otra de fuente de
ingresos y debían exponerse a aceptar el trabajo de pesca submarina en condiciones de
vulnerabilidad, lo cual los expuso a los hechos victimizantes que han sido referidos en la
presente sentencia. Para las personas que habitan en el Departamento de Gracias a Dios, y
en particular la región de la Moskitia, el trabajo de buceo que les ofrecían era la principal, sino
la única opción laboral, pues dicha zona es conocida por la falta de opciones laborales. El
Estado reconoció que las víctimas vivían en una situación general de abandono, indiferencia y
falta de presencia por parte del Estado, y que tenía conocimiento de la situación del pueblo
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra,
párrs. 204-206.
141
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de juniode
2005. Serie C No. 125., párr. 51, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 204.
142
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 63, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes,
Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 204.
143
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 185; y
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20: La no discriminación y los
derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales), UN Doc. E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párrs. 15 y 27.
144
145
Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 79.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 162.
146
38