En ese sentido, la Corte recuerda que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación149. 109. En el caso concreto, este Tribunal advierte que el Estado no adoptó ninguna medida que pueda ser valorada por la Corte como una forma efectiva de enfrentar o de buscar revertir la situación de pobreza y marginación estructural de las víctimas, con atención a los factores de discriminación que confluían. Además, el Estado tenía conocimiento de la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas, pues tal como fue reconocido por el Estado, en agosto de 2002 la Secretaría del Trabajo, de Gobernación y Justicia se reunió con la organización Handicap International y la AMHBLI para acordar compromisos respecto de la solución “al problema de los buzos lisiados de la Moskitia”150 Asimismo, según informes del Banco Mundial y del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, para el año 2003, el departamento de Gracias a Dios presentaba altos índices de pobreza, analfabetismo, desempleo, y desnutrición crónica, entre otros aspectos151. En este sentido, al permitir la operación de empresas privadas sin una adecuada fiscalización y supervisión, en una zona en la que una parte sustancial de la población es vulnerable, el Estado incumplió con su obligación de garantizar que efectivamente se adoptaran medidas para la protección de la vida y la salud de los buzos y para garantizar su derecho a la igualdad material. 110. En suma, la Corte encuentra que el origen étnico de las víctimas del caso y los factores interseccionales de discriminación ya mencionados agravaron la condición de vulnerabilidad de las víctimas, lo que: a) facilitó la operación de la de pesca submarina sin fiscalización de la actividad peligrosa, de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, o de la seguridad social, por parte del Estado; b) llevó a las víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad personal; c) no les permitió el acceso a servicios de salud para la atención inmediata o para el tratamiento de rehabilitación. Además, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de un grupo de personas en situación de marginación y discriminación. Esta situación implica que no se garantizaron los derechos analizados en el presente caso sin discriminación, así como el derecho a la igualdad previsto en el artículo 24 de la Convención. D. Otras alegaciones 111. De conformidad con el Acuerdo de Solución Amistosa presentado por las partes, así como de las observaciones presentadas por los representantes (supra párr. 8), los que se remiten expresamente a los hechos y violaciones alegadas por la Comisión en el Informe de Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 199, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 157. 149 150 Cfr. Memoria de reunión 13-08-02 (expediente de prueba, folio 3735). Cfr. Banco Mundial. The Lobster Fishery of the Honduran and Nicaraguan Moskitia. A study of the resource, its sustainable exploitation and the problems of the Miskito divers working in the fishery. Septiembre de 1999. 151 40

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