En ese sentido, la Corte recuerda que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24
convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la
igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción
de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o
marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de
adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las
desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos
históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo
de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en
sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente
situaciones de exclusión y marginación149.
109. En el caso concreto, este Tribunal advierte que el Estado no adoptó ninguna medida
que pueda ser valorada por la Corte como una forma efectiva de enfrentar o de buscar revertir
la situación de pobreza y marginación estructural de las víctimas, con atención a los factores
de discriminación que confluían. Además, el Estado tenía conocimiento de la situación de
especial vulnerabilidad de las víctimas, pues tal como fue reconocido por el Estado, en agosto
de 2002 la Secretaría del Trabajo, de Gobernación y Justicia se reunió con la organización
Handicap International y la AMHBLI para acordar compromisos respecto de la solución “al
problema de los buzos lisiados de la Moskitia”150 Asimismo, según informes del Banco Mundial
y del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, para el año 2003, el departamento de
Gracias a Dios presentaba altos índices de pobreza, analfabetismo, desempleo, y desnutrición
crónica, entre otros aspectos151. En este sentido, al permitir la operación de empresas
privadas sin una adecuada fiscalización y supervisión, en una zona en la que una parte
sustancial de la población es vulnerable, el Estado incumplió con su obligación de garantizar
que efectivamente se adoptaran medidas para la protección de la vida y la salud de los buzos
y para garantizar su derecho a la igualdad material.
110. En suma, la Corte encuentra que el origen étnico de las víctimas del caso y los factores
interseccionales de discriminación ya mencionados agravaron la condición de vulnerabilidad
de las víctimas, lo que: a) facilitó la operación de la de pesca submarina sin fiscalización de
la actividad peligrosa, de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, o de la
seguridad social, por parte del Estado; b) llevó a las víctimas a aceptar un trabajo que ponía
en riesgo su vida e integridad personal; c) no les permitió el acceso a servicios de salud para
la atención inmediata o para el tratamiento de rehabilitación. Además, el Estado no adoptó
medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de un
grupo de personas en situación de marginación y discriminación. Esta situación implica que
no se garantizaron los derechos analizados en el presente caso sin discriminación, así como
el derecho a la igualdad previsto en el artículo 24 de la Convención.
D. Otras alegaciones
111. De conformidad con el Acuerdo de Solución Amistosa presentado por las partes, así
como de las observaciones presentadas por los representantes (supra párr. 8), los que se
remiten expresamente a los hechos y violaciones alegadas por la Comisión en el Informe de
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 199, y
Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 157.
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150
Cfr. Memoria de reunión 13-08-02 (expediente de prueba, folio 3735).
Cfr. Banco Mundial. The Lobster Fishery of the Honduran and Nicaraguan Moskitia. A study of the resource,
its sustainable exploitation and the problems of the Miskito divers working in the fishery. Septiembre de 1999.
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