Fondo, esta Corte no se pronunciará acerca de los hechos relacionados con las restantes violaciones alegadas —tales son, el derecho a la vida digna, las garantías judiciales y la protección judicial contenidos en los artículos 4.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, y el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas, contenido en el artículo 5.1 de la Convención—, en consideración al contenido de la solicitud de las partes para efectos de la solución amistosa del caso. VII HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA 112. Como ya se ha adelantado, los términos del Acuerdo incluyen un reconocimiento efectuado por el Estado respecto de las violaciones a los derechos humanos indicadas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo (supra párr. 13). En razón de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. Asimismo, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a los derechos de los niños, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a los derechos al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, a la salud, a la seguridad social, y al principio de igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los 42 buzos miskitos listados como víctimas en el Anexo 1 de la presente sentencia; y sobre los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), de los familiares de las víctimas. 113. La Corte estima que el reconocimiento realizado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana ha valorado el Acuerdo alcanzado por las partes, y ha considerado procedente la homologación solicitada (supra párr. 17). En este sentido, este Tribunal considera que el acuerdo de solución amistosa cumple con los requisitos de forma y materiales mencionados supra, en la medida que el mismo ha sido firmado por las partes en la controversia, las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones, que el mismo pone fin a la controversia sobre hechos, derechos y reparaciones, y que su contenido es compatible con el objeto y fin de la Convención. En consecuencia, se homologa el Acuerdo alcanzado por las partes mediante la presente Sentencia. 114. Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas152. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia, conforme se indica seguidamente. VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 115. En el Acuerdo de solución amistosa, el Estado y los representantes acordaron la reparación integral de las víctimas mediante una serie de medidas respecto de las cuales solicitaron su homologación y supervisión de cumplimiento. A continuación, se detallan las Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 82. 152 41

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