D. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
152. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de
daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia, directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo.
153. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sean
entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
154. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad
bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
155. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos
de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
156. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las
personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta
Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
157. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.
E. Supervisión del cumplimiento del Acuerdo
158. Este Tribunal valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de reparar el
daño ocasionado por las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el presente caso, y
constata que las medidas acordadas están encaminadas a resarcir los daños de manera
integral al prever compensaciones pecuniarias, medidas de restitución, satisfacción y
garantías de no repetición. En razón de ello, homologa las medidas de reparación en los
términos acordados por las partes en el Acuerdo.
159. En el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la
Corte supervisará el cumplimiento de todas las medidas acordadas por las partes, y resolverá
las controversias que puedan surgir entre el Estado y los representantes respecto de su
alcance y contenido. Asimismo, con el objetivo de lograr un efectivo cumplimiento de las
medidas de reparación acordadas, dispone que el Estado debe designar a una autoridad
específica encargada de velar por su cumplimiento a nivel interno. Dicha autoridad deberá
informar e involucrar a las víctimas del presente caso, y a las empresas que realicen
actividades de pesca en la Moskitia, en lo pertinente, respecto del cumplimiento de las
medidas de reparación acordadas. El Estado deberá designar a la autoridad antes mencionada
en un plazo no mayor a 120 días desde la notificación de la presente Sentencia, e informar a
la Corte sobre dicha designación.
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