indígenas cuyo objeto de trabajo era una práctica tradicional que, posteriormente, fue
impuesta como una lógica del mercado. Volveré al punto de los actores más adelante, pero
me gustaría reiterar que las formas de explotación, como señala Fanon, pueden tener diversos
modos de materializarse, especialmente en el periodo en que nos encontramos hoy en día,
donde el trabajo está sufriendo un cambio sustantivo. La economía política internacional está
mutando a procesos digitales donde las nuevas tecnologías no son sólo las herramientas sino
el objeto y resultado del trabajo. En este contexto, donde el capital y la tecnología parecen
fusionarse, donde lo digital tiene efectos totalizantes, es que planteé ya la pregunta en mi
Voto en la Opinión Consultiva 25 sobre ‘‘Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva
y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género’’:
El surgimiento de las nuevas tecnologías y servicios que revelan inéditas obligaciones y desafíos
para los Estados y sus funciones legislativas y judiciales para adecuar su ordenamiento
constitucional y legal, así como reformular sus prácticas frente a las nuevas condiciones del
mercado laboral, en particular respecto de los cambios que ha producido la irrupción de las
nuevas tecnologías. Sin duda, el trabajo a través de nuevas tecnologías –como son el trabajo
por plataformas digitales que atraviesan los servicios de comunicación, transporte, compra y
venta digital de alimentos y bienes en general- puede representar ventajas en el acceso a
diversificadas y novedosas fuentes de empleo, pero a la vez, trae implícito una serie de
modificaciones a las relaciones tradicionales de trabajo, en tiempos, horarios, modalidades de
remuneración y de asociación gremial, así como en la utilización, en algunos casos, de nuevos
conocimientos y manejo de destrezas tecnológicas, no conocidas hace poco tiempo atrás. Sin
embargo, esta inédita y diversa modalidad de empleo también conlleva importantes riesgos para
el goce de los derechos laborales, especialmente si consideramos que Latinoamérica y el Caribe
tienen una alta tasa de desocupación, la cual conduce a las personas a adoptar y someterse, no
voluntariamente, a formas precarizadas de empleo, con unas relaciones de trabajadores y
empleadores con formas nada conocidas o aún de imprecisos contornos de sus garantías legales
y jurisdiccionales que deben ser abordados con inmediatez y preocupación, si de verdad
queremos atender los reclamos de miles de nuevos trabajadores en estas novedosísimas
circunstancias, máxime si tomamos en serio que en el año 2020 la región tenía una tasa de
desocupación de 10,6% según datos de la Organización Internacional del Trabajo, lo que
significa que más de 30 millones de personas no tienen empleo 7, y todo aquello sin incorporar
las cifras actualizadas de la pérdida de fuentes de empleo, la tremenda desregulación laboral,
las políticas de ajuste estructural, y la incierta, cuando no mal administrada y no resuelta crisis
sanitaria del Covid 19 y sus efectos devastadores en las economías, las familias y las personas
de nuestro continente8.
5.
Hecha la reflexión sobre lo que avizora el futuro y si realmente nuestras instituciones
jurídicas como tradicionalmente están planteadas pueden abordar este tipo de problemáticas
me gustaría reflexionar sobre si en el Derecho Internacional Público la institución de la
atribución de responsabilidad se puede mantener incólume, gravada en piedra. El mundo
occidental le atribuye a las consecuencias de las guerras mundiales la ‘‘toma de consciencia’’
de la humanidad y, su consecuente, creación de un sistema internacional de protección a los
derechos humanos. Considero que esta visión es un poco limitada, pues la humanidad y sobre
todo los pueblos originarios y los movimientos sociales en América Latina venían reiterando
desde mucho antes no sólo la internacionalización, sino también la garantía de los derechos
sociales y económicos. No obstante, me sirve un poco la imagen occidental y tradicional del
punto de inflexión que generó la segunda guerra mundial para mostrar que es posible la
transformación del régimen internacional. Con esta se cayó la idea de que únicamente eran
Organización Internacional del Trabajo. Panorama Laboral 2020. América Latina y el Caribe, 2019, pág. 6.
Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de
género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los
artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27.
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