indígenas cuyo objeto de trabajo era una práctica tradicional que, posteriormente, fue impuesta como una lógica del mercado. Volveré al punto de los actores más adelante, pero me gustaría reiterar que las formas de explotación, como señala Fanon, pueden tener diversos modos de materializarse, especialmente en el periodo en que nos encontramos hoy en día, donde el trabajo está sufriendo un cambio sustantivo. La economía política internacional está mutando a procesos digitales donde las nuevas tecnologías no son sólo las herramientas sino el objeto y resultado del trabajo. En este contexto, donde el capital y la tecnología parecen fusionarse, donde lo digital tiene efectos totalizantes, es que planteé ya la pregunta en mi Voto en la Opinión Consultiva 25 sobre ‘‘Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género’’: El surgimiento de las nuevas tecnologías y servicios que revelan inéditas obligaciones y desafíos para los Estados y sus funciones legislativas y judiciales para adecuar su ordenamiento constitucional y legal, así como reformular sus prácticas frente a las nuevas condiciones del mercado laboral, en particular respecto de los cambios que ha producido la irrupción de las nuevas tecnologías. Sin duda, el trabajo a través de nuevas tecnologías –como son el trabajo por plataformas digitales que atraviesan los servicios de comunicación, transporte, compra y venta digital de alimentos y bienes en general- puede representar ventajas en el acceso a diversificadas y novedosas fuentes de empleo, pero a la vez, trae implícito una serie de modificaciones a las relaciones tradicionales de trabajo, en tiempos, horarios, modalidades de remuneración y de asociación gremial, así como en la utilización, en algunos casos, de nuevos conocimientos y manejo de destrezas tecnológicas, no conocidas hace poco tiempo atrás. Sin embargo, esta inédita y diversa modalidad de empleo también conlleva importantes riesgos para el goce de los derechos laborales, especialmente si consideramos que Latinoamérica y el Caribe tienen una alta tasa de desocupación, la cual conduce a las personas a adoptar y someterse, no voluntariamente, a formas precarizadas de empleo, con unas relaciones de trabajadores y empleadores con formas nada conocidas o aún de imprecisos contornos de sus garantías legales y jurisdiccionales que deben ser abordados con inmediatez y preocupación, si de verdad queremos atender los reclamos de miles de nuevos trabajadores en estas novedosísimas circunstancias, máxime si tomamos en serio que en el año 2020 la región tenía una tasa de desocupación de 10,6% según datos de la Organización Internacional del Trabajo, lo que significa que más de 30 millones de personas no tienen empleo 7, y todo aquello sin incorporar las cifras actualizadas de la pérdida de fuentes de empleo, la tremenda desregulación laboral, las políticas de ajuste estructural, y la incierta, cuando no mal administrada y no resuelta crisis sanitaria del Covid 19 y sus efectos devastadores en las economías, las familias y las personas de nuestro continente8. 5. Hecha la reflexión sobre lo que avizora el futuro y si realmente nuestras instituciones jurídicas como tradicionalmente están planteadas pueden abordar este tipo de problemáticas me gustaría reflexionar sobre si en el Derecho Internacional Público la institución de la atribución de responsabilidad se puede mantener incólume, gravada en piedra. El mundo occidental le atribuye a las consecuencias de las guerras mundiales la ‘‘toma de consciencia’’ de la humanidad y, su consecuente, creación de un sistema internacional de protección a los derechos humanos. Considero que esta visión es un poco limitada, pues la humanidad y sobre todo los pueblos originarios y los movimientos sociales en América Latina venían reiterando desde mucho antes no sólo la internacionalización, sino también la garantía de los derechos sociales y económicos. No obstante, me sirve un poco la imagen occidental y tradicional del punto de inflexión que generó la segunda guerra mundial para mostrar que es posible la transformación del régimen internacional. Con esta se cayó la idea de que únicamente eran Organización Internacional del Trabajo. Panorama Laboral 2020. América Latina y el Caribe, 2019, pág. 6. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27. 7 8

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