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b) la Corte reitere al Estado que adopte medidas efectivas de protección, en
especial, a la señora Gregoria Flores Martínez, para que pueda regresar a
Honduras, y que capacite a la señora Flores Martínez, a los miembros de su
familia, y a los miembros directivos de OFRANEH, sobre las medidas de
seguridad necesarias para resguardar su integridad personal;
c) el Estado establezca un número de teléfono, de comunicación directa, para
que la señora Gregoria Flores Martínez, sus familiares y el personal de la
OFRANEH puedan denunciar cualquier situación que amenace su seguridad
personal, y
d) que el Estado haga efectivo el sistema de rondas de vigilancia en los
alrededores de la residencia de la señora Gregoria Flores Martínez, y que
dicha señora pueda aprobar previamente a los responsables de la vigilancia.
CONSIDERANDO:
1.
Que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o la Convención Americana”) desde el 8 de
septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de
septiembre de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por
procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se
vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos
fundamentales, evitando daños irreparables a las personas.
7.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la
Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación
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