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315. Como se mencionó previamente, la finalidad de explotación no ha sido definida en el derecho
internacional (supra párr. 312). Sin embargo, las formas de explotación que generalmente se
incluyen de manera expresa, evidencian que la finalidad de explotación implica que el traficante
realice el acto con el objetivo de utilizar una persona de manera abusiva para su propio beneficio.
De esta manera, se atribuye un valor al individuo, por ejemplo por medio de su mano de obra,
para después convertirlo en un beneficio propio, bajo condiciones abusivas e injustas o
fraudulentas, beneficio que es el resultado de la cosificación o comercialización del mismo
individuo. Tomando en cuenta todas las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que la
adopción ilegal puede constituir una de las finalidades de explotación de la trata de personas. Una
adopción ilegal por sí misma no constituye el delito de trata de personas, pero cuando los actos de
captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas (supra párr. 310) se cometen con
el fin de facilitar o llevar a cabo una adopción ilegal se está ante un supuesto de trata de personas
con fines de adopción. En este supuesto el traficante desarrolla estas conductas con el propósito
de explotar a la propia niña o niño por medio de su cosificación para una adopción ilegal. La Corte
estima que, para que se configure el delito de trata de personas en este contexto, no es necesario
que la adopción ilegal sirva como medio para una explotación posterior del niño o niña adoptado,
como el trabajo forzoso o la explotación sexual, pues la explotación viene dada por la propia
comercialización del niño o niña bajo condiciones abusivas o medios fraudulentos e injustos, sea
antes, durante o después del procedimiento de adopción.
316. Este Tribunal ha destacado que la venta de una niña o un niño a cambio de remuneración o
de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su
libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra
una niña o niño, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad519.
Asimismo, respecto de la trata de personas, ha afirmado que los Estados deben adoptar medidas
integrales, así como contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación
efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz
ante las denuncias520. Dicha obligación se ve reforzada por la obligación específica, contemplada
en el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño leído conjuntamente con el artículo
19 de la Convención Americana, por el cual los Estados tienen la obligación de adoptar todas las
medidas idóneas para impedir toda venta y trata de niñas y niños, sin excepciones o limitaciones,
lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter, la
obligación de prohibir penalmente la venta y trata de niñas y niños, cualquiera sea su forma o fin,
así como la obligación de investigar su posible infracción521.
317. Una vez establecido que la trata de personas incluye la trata de niñas y niños con fines de
adopción, esta Corte pasa a determinar si, como alegan los representantes, se puede concluir que:
Migrantes y la Trata de Personas (CONATT), Ley No. 9095, 8 de febrero de 2013, art. 5; (3) El Salvador: Ley Especial
contra la trata de personas, Decreto No. 824, 14 de noviembre de 2014, art. 5; (4) Guatemala: Código Penal, Decreto
17-73, enmendado por artículo 47 de la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, Decreto
Número 9-2009, 20 de marzo de 2009, art. 202 Ter. (expediente de prueba, folio 3881); (5) Honduras: Ley contra la
Trata de Personas, Decreto No. 59-2012, 6 de julio del 2012, art. 6; (6) México: Ley General para prevenir, sancionar
y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos,
14 de junio de 2012, art. 10, numeral VIII y 27; (7) Nicaragua: Código Penal, Ley No. 641, 13 noviembre de 2007,
art. 182; (8) Panamá: Ley sobre trata de personas y actividades conexas, Ley No. 79, 9 de noviembre de 2011, art. 4;
(9) República Dominicana: Ley sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, Ley No. 137-03, 8 de octubre de
2003, art. 1 y (10) Venezuela: Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 30 de
enero de 2012, art. 41.
519
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 140.
520
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 320.
521
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párrs. 139 y 144.