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los responsables527. La Corte considera que la falta de investigación de las irregularidades
constatadas por las propias autoridades internas, aunada a los indicios resaltados previamente
sobre la posibilidad de que se hubiera incurrido en trata de niños con fines de adopción, constituye
una violación del derecho a acceso a la justicia, derivado de una interpretación conjunta de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Flor de María Ramírez Escobar, Gustavo Tobar Fajardo y Osmín Tobar
Ramírez.
322. Por último, la Corte nota que los representantes alegaron que la falta de tipificación del delito
de trata de personas con fines de adopción en la época de los hechos constituye una violación del
artículo 2 de la Convención Americana. La Corte constata que Guatemala incluyó dicho delito en su
normativa penal en 2005528. En un informe del Ministerio Público remitido a esta Corte, se indica
que “[l]as irregularidades cometidas en los procesos de adopción antes de marzo del año 2005
podrían investigarse bajo el imperio de otros tipos penales vigentes al momento de ocurrido los
hechos, pero no podría utilizarse el tipo penal de trata de personas en la modalidad de adopción
irregular por [el] principio de legalidad”529. Por su parte, la perita Carolina Pimentel señaló que
“[s]i bien el marco normativo en materia penal de 1997 no contemplaba la trata de personas con
modalidad de adopción irregular, sí contemplaba otros delitos que podrían haberse perseguido con
el objetivo de investigar, procesar y sancionar a los responsables del robo de niños”530. Este
Tribunal estima que no se ha demostrado que la falta de tipificación del delito de trata de personas
con fines de adopción en la época de los hechos, hubiera afectado la investigación y persecución
de las conductas correspondientes en el caso concreto531. Por tanto, concluye que el Estado no ha
incurrido en una violación del artículo 2 de la Convención Americana por estos motivos.
527
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 114, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 131.
528
La trata de personas con fines de adopción está contemplada en el artículo 202 Ter del Código Penal, el cual
establece: “Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción
de una o más personas con fines de explotación. Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a
dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil Quetzales. En ningún caso se tendrá en cuenta el
consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal. Para los fines del delito de
trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación
sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de
esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejidos humanos, el
reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular
de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil”. La modalidad de adopción irregular fue
adicionado al Código Penal, mediante el artículo 47 de la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de
personas, Decreto Número 9-2009, 20 de marzo 2009 (expediente de prueba, folio 3881).
529
Informe preparado por la Fiscalía contra la Trata de Personas de 2 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio
7698).
530
Peritaje rendido por Carolina Pimentel González ante fedatario público el 16 de mayo de 2017 (expediente de
prueba, folio 7296). En sentido similar, peritaje rendido por Jaime Tecú en la audiencia pública celebrada ante esta
Corte.
531
Mutatis mutandis, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 104.