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VIII-3
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 532, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES
DE DERECHO INTERNO
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
323. La Comisión señaló que la institucionalización de niñas y niños puede ser una forma de
privación de la libertad. Agregó que, “[l]a institucionalización de los hermanos operó de manera
automática sin que el Estado adoptara medidas para prevenir la necesidad de acogimiento
alternativo, no se exploró la necesidad de brindar apoyo a la madre, para que pudiera ejercer el
cuidado de los hijos, o la posibilidad de que el padre [de Osmín] se hiciera cargo de su cuidado”.
Además, la decisión que confirma la institucionalización tampoco fue motivada. Indicó que “no se
adoptaron medidas a fin de permitir que [los hermanos Ramírez] mantuvieran el contacto con su
familia”, a pesar de las constantes insistencias de su madre para tener contacto con ellos. Destacó
que, “[d]urante todo ese tiempo tampoco se efectuó una revisión periódica de la
institucionalización como medida de protección. Por el contrario, de manera paralela se llevaron a
cabo los procesos de declaratoria de abandono y adopción internacional”. Adicionalmente, señaló
que el derecho a la libertad en este contexto también implica la libertad de toda persona a decidir
sobre los aspectos que afecten su vida y el ejercicio de sus derechos, la Comisión resaltó que los
Estados tienen la obligación de garantizar que las instituciones residenciales cumplan con las
condiciones necesarias para que las niñas y niños puedan llevar un proyecto de vida propio.
324. Los representantes indicaron que una restricción válida al derecho a la libertad personal es
un supuesto excepcional y, cuando se trata de niñas y niños, el Estado tiene la obligación de
constatar y documentar de forma estricta y rigurosa la configuración de los supuestos que la
habilitan, así como el actuar de los agentes estatales que la llevan a cabo. Señalaron que las
medidas de institucionalización fueron arbitrarias, pues “los procesos estuvieron plagados de
irregularidades en contravención a los estándares internacionales en la materia, y la actuación de
las autoridades estuvo siempre orientada a facilitar la adopción internacional de los niños y no a
proteger sus intereses y vida familiar”. Resaltaron que “la normativa guatemalteca no
contemplaba de forma expresa la institucionalización de menores [de edad] como una medida de
ultima ratio, contraviniendo los estándares internacionales en la materia”. Adicionalmente,
alegaron que “durante su institucionalización, la libertad física de los hermanos Ramírez se vio
claramente limitada. Al respecto, alegaron que se había demostrado que, previo a su adopción, los
niños fueron separados, sin poder tener ningún contacto entre sí y sin la posibilidad de mantener
un régimen de visitas o contacto con sus padres y otros miembros de la familia, pese a las
solicitudes efectuadas por éstos”. Por otra parte, indicaron que “el Estado no contaba con
regulación adecuada y suficiente para llevar un control efectivo sobre las instituciones que asumían
el cuidado de los niños y niñas antes de ser entregados en adopción”.
325. El Estado señaló que “el actuar de ciertas instituciones públicas” denota que “se podría
haber vulnerado” el derecho garantizado en el artículo 7 de la Convención Americana “entre otras
razones, [por] haber sido internados en una institución privada por diecisiete meses y privarles del
contacto con sus familiares”.
532
El artículo 7.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales”.