- 108 - VIII-3 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 532, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Alegatos de las partes y de la Comisión 323. La Comisión señaló que la institucionalización de niñas y niños puede ser una forma de privación de la libertad. Agregó que, “[l]a institucionalización de los hermanos operó de manera automática sin que el Estado adoptara medidas para prevenir la necesidad de acogimiento alternativo, no se exploró la necesidad de brindar apoyo a la madre, para que pudiera ejercer el cuidado de los hijos, o la posibilidad de que el padre [de Osmín] se hiciera cargo de su cuidado”. Además, la decisión que confirma la institucionalización tampoco fue motivada. Indicó que “no se adoptaron medidas a fin de permitir que [los hermanos Ramírez] mantuvieran el contacto con su familia”, a pesar de las constantes insistencias de su madre para tener contacto con ellos. Destacó que, “[d]urante todo ese tiempo tampoco se efectuó una revisión periódica de la institucionalización como medida de protección. Por el contrario, de manera paralela se llevaron a cabo los procesos de declaratoria de abandono y adopción internacional”. Adicionalmente, señaló que el derecho a la libertad en este contexto también implica la libertad de toda persona a decidir sobre los aspectos que afecten su vida y el ejercicio de sus derechos, la Comisión resaltó que los Estados tienen la obligación de garantizar que las instituciones residenciales cumplan con las condiciones necesarias para que las niñas y niños puedan llevar un proyecto de vida propio. 324. Los representantes indicaron que una restricción válida al derecho a la libertad personal es un supuesto excepcional y, cuando se trata de niñas y niños, el Estado tiene la obligación de constatar y documentar de forma estricta y rigurosa la configuración de los supuestos que la habilitan, así como el actuar de los agentes estatales que la llevan a cabo. Señalaron que las medidas de institucionalización fueron arbitrarias, pues “los procesos estuvieron plagados de irregularidades en contravención a los estándares internacionales en la materia, y la actuación de las autoridades estuvo siempre orientada a facilitar la adopción internacional de los niños y no a proteger sus intereses y vida familiar”. Resaltaron que “la normativa guatemalteca no contemplaba de forma expresa la institucionalización de menores [de edad] como una medida de ultima ratio, contraviniendo los estándares internacionales en la materia”. Adicionalmente, alegaron que “durante su institucionalización, la libertad física de los hermanos Ramírez se vio claramente limitada. Al respecto, alegaron que se había demostrado que, previo a su adopción, los niños fueron separados, sin poder tener ningún contacto entre sí y sin la posibilidad de mantener un régimen de visitas o contacto con sus padres y otros miembros de la familia, pese a las solicitudes efectuadas por éstos”. Por otra parte, indicaron que “el Estado no contaba con regulación adecuada y suficiente para llevar un control efectivo sobre las instituciones que asumían el cuidado de los niños y niñas antes de ser entregados en adopción”. 325. El Estado señaló que “el actuar de ciertas instituciones públicas” denota que “se podría haber vulnerado” el derecho garantizado en el artículo 7 de la Convención Americana “entre otras razones, [por] haber sido internados en una institución privada por diecisiete meses y privarles del contacto con sus familiares”. 532 El artículo 7.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Seleccionar párrafo de destino3