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caso una niña o niño, no puede o no tiene la posibilidad de salir o abandonar por su propia
voluntad el recinto o establecimiento en el cual se encuentra o ha sido alojado538. De conformidad
con dicha definición, el acogimiento residencial de niñas y niños puede constituir una forma de
privación de libertad, si las niñas y niños están sujetos a medidas de restricción de su libertad
ambulatoria que van más allá de las reglas que impondría una familia para salvaguardar el
bienestar de la niña o el niño, como por ejemplo, prohibirles salir de noche539.
330. En el presente caso, Osmín Tobar Ramírez estuvo internado en una casa hogar de la
Asociación Los Niños de Guatemala desde el 9 de enero de 1997 hasta julio de 1998540 (supra
párrs. 85 y 116). No consta en el expediente suficiente información sobre el régimen o las
condiciones de dicho centro y si se restringía o no su libertad ambulatoria. Por tanto, no es posible
determinar si dicho acogimiento residencial constituyó una privación de la libertad personal en los
términos de los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana.
331. No obstante, la Corte advierte que todo internamiento de una niña o un niño en un centro de
acogimiento residencial supone una injerencia del Estado sobre su vida al determinarle un lugar de
residencia distinto al habitual. Esto implica un cambio en su vida cotidiana, las personas con las
que se relaciona, sus pertenencias, sus hábitos alimenticios, entre otros. Por tanto, este Tribunal
considera que este tipo de medidas constituyen, como mínimo, una injerencia en la libertad
general protegida en el artículo 7.1, al afectarse radicalmente la forma en que las respectivas
niñas o niños conducían su vida.
332. En este sentido, cualquier medida de acogimiento residencial debe estar prevista en la ley,
perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 541
para que sea acorde con la Convención Americana. A continuación se analizará si el acogimiento
residencial dictado a Osmín Tobar Ramírez cumplió con dichos requisitos.
están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros
establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y
adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados, y
cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas”. CIDH, Resolución 1/08: Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptados durante el
131º Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26, disposición
general.
538
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 145.
539
En este sentido, véase, por ejemplo: UNICEF, Manual de Implementación de la Convención sobre los Derecho del
Niño, Tercera edición completamente revisada, 2007, pág. 285. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos
también considera que “[e]l ingreso de un niño en una institución constituye una privación de libertad”. Comité de
Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observación General No. 35: Artículo 9:
Libertad y seguridad personales, 16 de diciembre de 2014, Doc. ONU CCPT/C/GC/35, párr. 62. De manera similar, la
Asamblea General de la ONU ha señalado que “[l]as medidas encaminadas a proteger a los niños en acogimiento
deberían ser conformes a la ley y no deberían implicar limitaciones poco razonables de su libertad y comportamiento
en comparación con los niños de edad similar en su comunidad”. Directrices sobre las modalidades alternativas de
cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010,
Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 91.
540
Cfr. Estudio social de Flor de María Ramírez Escobar realizado por la Procuraduría General el 14 de marzo de
1997 (expediente de prueba, folio 4323), e informe de la Presidenta de la Asociación Los Niños de 31 de diciembre de
1998 (expediente de prueba, folio 4639).
541
Mutatis mutandi, respecto a cualquier restricción de un derecho protegido en la Convención Americana, véase, La
expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86
de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 168.