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B.1 Legalidad del acogimiento residencial
333. Al momento de los hechos, la legislación no establecía qué medidas de protección podía
tomar un juez en casos donde había un alegado abandono de niñas o niños. El Código de Menores
disponía que el Juez de Menores debía dictar medidas de protección de las niñas y niños en
situación irregular, así como “[r]esolver en definitiva los procesos de menores acordando las
medidas que este código establece”542. Sin embargo, no establecía cuáles eran dichas medidas. La
colocación de niñas y niños en “una institución o establecimiento destinado a menores” solo estaba
expresamente prevista en el Código de Menores como una de las medidas que se podían acordar
para resolver la situación de niñas y niños en conflicto con la ley543. La legislación tampoco
señalaba expresamente la necesidad de considerar el interés superior del niño al disponer este tipo
de medidas ni que el internamiento en instituciones residenciales debía ser la última opción.
334. Al respecto, en primer lugar, la Corte advierte que los Estados deben distinguir entre el
procedimiento y trato que se va a dar a las niñas y niños que necesitan atención y protección de
aquel dispuesto para las niñas y niños en conflicto con la ley544. En segundo lugar, la legislación de
los Estados debe dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos
542
Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, arts. 19 y 49 (expediente de prueba, folios
3444 y 3447). En respuesta a una solicitud de información para mejor resolver, los representantes indicaron que dicha
norma remitía al mismo Código, pero que éste “no establecía medidas específicas para la protección de niños y niñas
en situación de riesgo, sino únicamente medidas para la atención de niños y niñas en conflicto con la Ley”, las cuales
se encontraban señaladas en el artículo 42 del mismo código y son las siguientes: “1. Amonestación al menor. 2.
Colocación del menor en una institución o establecimiento adecuado para su tratamiento y educación. 3. Libertad
vigilada. 4. Multa o amonestación a los padres, tutores o encargados del menor, si es que fueron citados y oídos en el
proceso. 5. Certificación de lo conducente a un Juzgado del orden común, si de lo actuado apareciera la comisión de
un hecho constitutivo de delito o falta cuyo autor sea mayor de edad”. (Subrayado fuera del original) Código de
Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, arts. 42 y 43 (expediente de prueba, folios 3446 y 3447).
Por su parte, el Estado indicó que las medidas de protección que podía dictar el Juez de Menores estaban reguladas
por la Ley de Tribunales de Familia, “normativa aplicada en el momento de ocurridos los hechos del caso”, que
establecía en su artículo 12: “Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte
más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que
consideren pertinentes. Asimismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a
ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes
sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. De
acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte,
antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas
precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía”. Ley de Tribunales de Familia.
Decreto-Ley No. 206, 7 de mayo de 1964 (expediente de prueba, folio 7955). De acuerdo al Estado, esta norma
“facultaba al juez para que dictara toda clase de medidas que considerara pertinentes, a fin de resguardar, proteger y
garantizar el bien superior del niño”, y no resultaba correcto limitar las medidas de protección aplicables a una sola
norma de todo el andamiaje del ordenamiento jurídico interno. Al respecto, los representantes destacaron que la
norma citada por el Estado se refiere a “las medidas que podían dictar los Tribunales de Familia que tenía competencia
para conocer ‘todos los asuntos relativos a la Familia’” y no a “las medidas que podía dictar el Juez de Menores, que
era el competente para conocer ‘los casos de menores en situación irregular’”. La Corte constata que las decisiones,
mediante las cuales se internó a Osmín Tobar Ramírez en una institución residencial, fueron emitidas por un Juzgado
de Menores no un Tribunal de Familia (supra párrs. 90 y 101), y no consta en las resoluciones de internamiento ni en
la decisión sobre el abandono que dispuso la institucionalización, que se hubiera dictado dicha medida con base en
dicha ley, sino con base en las normas del Código de Menores. Cfr. Oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Menores de 27 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 4384), y Resolución del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Menores de 6 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 4303 y 4304).
543
Cfr. Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, art. 42 (expediente de prueba, folio
3447).
544
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del
artículo 44 de la Convención: Observaciones finales: Argentina, 9 de octubre de 2002, Doc. ONU CRC/C/15/Add.187,
párr. 40. La Corte advierte, además, que los lugares de institucionalización para niñas y niños con necesidades de
protección no pueden ser los mismos que para las niñas y niños en conflicto con la ley. Cfr. Comité de los Derechos del
Niños, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención:
Observaciones finales: Antigua y Barbuda, 3 de noviembre de 2004, Doc. ONU CRC/C/15/Add.247, párr. 41.