- 112 - del Niño545, así como en la propia Convención Americana. En este sentido, el ordenamiento jurídico interno de los Estados parte debería incluir la necesidad de considerar el interés superior del niño546, en toda decisión de institucionalización, así como que esta solo debe ordenarse cuando sea necesaria547. No obstante lo anterior, la Corte considera que no tiene elementos suficientes para pronunciarse sobre la estricta legalidad o no de la medida de internamiento en un centro de acogimiento residencial aplicada a Osmín Tobar Ramírez. Lo anterior es sin perjuicio de su pronunciamiento sobre la necesidad de esta medida en el caso concreto que se examina infra. B.2 Finalidad e idoneidad del acogimiento residencial 335. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, tienen derecho a la protección y asistencia especial del Estado. La colocación en instituciones adecuadas de protección de menores de edad puede ser una de las opciones de cuidado548. Por tanto, la internación en centros residenciales es una medida con un fin legítimo, acorde a la Convención, que podría ser idónea para lograr este fin. 336. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte, que existe una tendencia hacia la eliminación de las grandes instituciones residenciales549. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los centros de acogimiento residencial pequeños tienden a ofrecer un mejor cuidado a las niñas y niños550. Mientras más grande sea la institución se reduce la posibilidad de que las necesidades individuales de las niñas y los niños sean atendidas551. Al respecto, la perita Magdalena Palau, señaló que “está probado que las grandes instituciones de cuidado no han logrado dar respuesta efectiva a niños desde una mirada integral, es decir, contemplando la complejidad de aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la protección de niñas y niños”552. Como se mencionó previamente, no consta en el expediente información sobre las características o 545 Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 4 que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”. 546 Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, Doc. ONU CRC/C/GC/14, párrs. 25 y 31. Véase también, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención: Observaciones finales: Guatemala, 9 de julio de 2001, CRC/C/15/Add.154, párrs. 24 y 25. 547 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20. Véase también, UNICEF, Manual de Implementación de la Convención sobre los Derecho del Niño, Tercera edición completamente revisada, 2007, pág. 282. 548 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20. 549 Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 23. 550 Ver, inter alia, Comité de los derechos del Niño, Informe sobre el 25º período de sesiones, Ginebra, 14 de noviembre de 2000, Doc. ONU CRC/C/100, párrs. 688.22 y 688.24, y Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención Observaciones finales: Costa Rica, 3 de agosto del 2011, Doc. ONU CRC/C/CRI/CO/4, párr. 49c). En el mismo sentido, véase también, Informe de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Najat Maalla M'jid, Misión a Guatemala, 21 de enero de 2013, Doc. ONU A/HRC/22/54/Add.1, párr. 117.d), y Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 122. 551 Ver, inter alia, Comisión Europea, Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, Report of the Ad Hoc Expert Group on the Transition from Institutional to Community-based Care, septiembre de 2009, pág. 9. 552 Peritaje rendido por Magdalena Palau Fernández ante fedatario público el 9 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 7022).

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