- 113 - condiciones del centro de acogimiento donde estuvo internado Osmín Tobar Ramírez (supra párr. 330), por lo que en el siguiente acápite se analizará su institucionalización como una forma de acogimiento residencial, sin que ello implique una determinación u opinión favorable sobre la forma de acogimiento residencial que constituía553. B.3 Necesidad del acogimiento residencial 337. A efectos de determinar la necesidad del acogimiento residencial de Osmín Tobar Ramírez, se debe examinar si esta era la medida menos lesiva para sus derechos y la más acorde a su interés superior. Este Tribunal ya determinó que la separación de los hermanos Ramírez de su familia, mediante la declaración de abandono, no se realizó acorde a la legislación interna, ni demostró ser una medida necesaria para su interés superior (supra párr. 193). Por tanto, no encuentra necesario reiterar sus consideraciones sobre las distintas opciones de cuidado que pudieran haber brindado la familia extendida de los hermanos Ramírez (supra párrs. 189 y 190). Asimismo, tomando en cuenta los hechos de este caso, en este acápite se analizará el acogimiento residencial como una medida temporal, sin analizar, como parte de la necesidad de la medida, otras opciones de cuidado de carácter permanente como la adopción. 338. Sin perjuicio de ello, la Corte advierte que, cuando las niñas o niños son separados de sus familias, el Estado es responsable de proteger sus derechos y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, por medio de las entidades públicas competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil554. El interés superior del niño debe ser la consideración principal al determinar la modalidad del acogimiento que otorgará el Estado555. En este sentido, los Estados deben velar para que estén disponibles una serie de opciones de acogimiento alternativo y así poder decidir cuál es la más apropiada en cada caso concreto556. 339. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados deben garantizar otros tipos de cuidado para los niños separados de su familia557, entre ellos “la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores”, siempre prestando particular atención a la posibilidad de continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico (supra párr. 232). Al interpretar este derecho, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “toda atención en instituciones sólo debe ser un último recurso”, con la finalidad exclusiva de proteger el interés superior del niño558. En este sentido, ha indicado que: El Comité observa con preocupación que se recurre sistemáticamente a colocar a los niños en instituciones. El Comité reconoce que existe acuerdo general en que el entorno familiar 553 La Corte entiende el acogimiento residencial como un acogimiento de carácter no familiar, independientemente del tamaño del centro y el número de niños que albergue. En este sentido, se utilizará el término institucionalización o acogimiento residencial sin que esto constituya una calificación sobre la forma cómo era llevado a cabo dicho acogimiento residencial. 554 Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 5. 555 Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párrs. 6 y 7. 556 Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 54. 557 558 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20.2. Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 21 sobre los niños de la calle, 21 de junio de 2017, Doc. ONU CRC/C/GC/21, párr. 45, y Comité de los derechos del niño, Observación General No. 3: El VIH y los derechos del niño, 17 de marzo de 2003, Doc. ONU CRC/GC/2003/3, párr. 35.

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