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condiciones del centro de acogimiento donde estuvo internado Osmín Tobar Ramírez (supra párr.
330), por lo que en el siguiente acápite se analizará su institucionalización como una forma de
acogimiento residencial, sin que ello implique una determinación u opinión favorable sobre la
forma de acogimiento residencial que constituía553.
B.3 Necesidad del acogimiento residencial
337. A efectos de determinar la necesidad del acogimiento residencial de Osmín Tobar Ramírez,
se debe examinar si esta era la medida menos lesiva para sus derechos y la más acorde a su
interés superior. Este Tribunal ya determinó que la separación de los hermanos Ramírez de su
familia, mediante la declaración de abandono, no se realizó acorde a la legislación interna, ni
demostró ser una medida necesaria para su interés superior (supra párr. 193). Por tanto, no
encuentra necesario reiterar sus consideraciones sobre las distintas opciones de cuidado que
pudieran haber brindado la familia extendida de los hermanos Ramírez (supra párrs. 189 y 190).
Asimismo, tomando en cuenta los hechos de este caso, en este acápite se analizará el acogimiento
residencial como una medida temporal, sin analizar, como parte de la necesidad de la medida,
otras opciones de cuidado de carácter permanente como la adopción.
338. Sin perjuicio de ello, la Corte advierte que, cuando las niñas o niños son separados de sus
familias, el Estado es responsable de proteger sus derechos y de procurarle un acogimiento
alternativo adecuado, por medio de las entidades públicas competentes o las organizaciones
debidamente habilitadas de la sociedad civil554. El interés superior del niño debe ser la
consideración principal al determinar la modalidad del acogimiento que otorgará el Estado555. En
este sentido, los Estados deben velar para que estén disponibles una serie de opciones de
acogimiento alternativo y así poder decidir cuál es la más apropiada en cada caso concreto556.
339. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados deben garantizar otros
tipos de cuidado para los niños separados de su familia557, entre ellos “la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en
instituciones adecuadas de protección de menores”, siempre prestando particular atención a la
posibilidad de continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico (supra párr. 232). Al interpretar este derecho, el Comité de los Derechos del Niño ha
señalado que “toda atención en instituciones sólo debe ser un último recurso”, con la finalidad
exclusiva de proteger el interés superior del niño558. En este sentido, ha indicado que:
El Comité observa con preocupación que se recurre sistemáticamente a colocar a los niños en
instituciones. El Comité reconoce que existe acuerdo general en que el entorno familiar
553
La Corte entiende el acogimiento residencial como un acogimiento de carácter no familiar, independientemente
del tamaño del centro y el número de niños que albergue. En este sentido, se utilizará el término institucionalización o
acogimiento residencial sin que esto constituya una calificación sobre la forma cómo era llevado a cabo dicho
acogimiento residencial.
554
Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de
la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 5.
555
Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de
la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párrs. 6 y 7.
556
Cfr. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de
la Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 54.
557
558
Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20.2.
Cfr. Comité de los derechos del niño, Observación General No. 21 sobre los niños de la calle, 21 de junio de
2017, Doc. ONU CRC/C/GC/21, párr. 45, y Comité de los derechos del niño, Observación General No. 3: El VIH y los
derechos del niño, 17 de marzo de 2003, Doc. ONU CRC/GC/2003/3, párr. 35.