- 115 -
Ramírez para constatar la presunta situación de abandono, el juzgado a cargo indicó que, en caso
que se constatara la situación denunciada, se debía “proced[er] al rescate de los mismos,
internándolos en el hogar [de la] Asociación Los Niños de Guatemala, para su cuidado y
protección”564 (supra párr. 84). El 27 de enero de 1997, se confirmó la decisión de internar a los
niños en dicho hogar, sin ninguna consideración adicional565 (supra párr. 90). Por último, el 6 de
agosto de 1997, en la decisión judicial mediante la cual se declaró el abandono, se confirió la
tutela de los hermanos Ramírez a la Asociación Los Niños, sin realizar ninguna consideración al
respecto566 (supra párr. 101). Por tanto, el Estado no ha demostrado que la institucionalización
temporal de Osmín Tobar Ramírez era una medida necesaria para su interés superior.
344. En el mismo sentido, la Corte advierte que, al ser internados en la casa hogar de la
Asociación Los Niños, los hermanos Ramírez fueron separados por sus diferencias de edad567. Tras
esta separación no volvieron a estar juntos. Este Tribunal advierte que:
[l]os hermanos que mantienen los vínculos fraternos en principio no deberían ser separados
para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que exista un riesgo
evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior del niño. En cualquier
caso, habría que hacer todo lo posible para que los hermanos puedan mantener el contacto
entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o intereses568.
345. El Estado tendría que haber considerado qué tipo de cuidado alternativo podía utilizarse para
asegurar, en la medida de lo posible, que los hermanos Ramírez no fueran separados. De
considerarse necesario el acogimiento residencial, se ha debido considerar otras opciones distintas
a la Asociación Los Niños, donde no se separara a los hermanos Ramírez debido a sus diferencias
de edad. No consta que estas consideraciones hayan sido realizadas por las autoridades internas o
por la propia casa hogar. No obstante, la Corte recuerda que los Estados deben asegurarse que las
instituciones encargadas del cuidado o protección de los niños actúen en respeto de su interés
superior569 (supra párr. 223).
346. Por otra parte, la Corte recuerda que, durante el tiempo que Osmín Tobar Ramírez estuvo en
la casa hogar de la Asociación Los Niños no se permitió a la señora Ramírez Escobar visitarlo
(supra párrs. 86, 87 y 97). Además, la Corte advierte que, de acuerdo a la señora Ramírez
Escobar, no se le informó en cuál casa hogar se encontraban sus hijos570 (supra párr. 87). No
consta que la decisión de impedir las visitas de la señora Ramírez Escobar a sus hijos haya sido
tomada tras realizar algún examen o análisis específico, mediante el cual se hubiera determinado
que era mejor para el interés superior de Osmín Tobar Ramírez no recibir visitas de su madre o de
otros familiares. Al respecto, la Corte reitera que la separación de un niño de su familia no debe
impedir el contacto con sus padres de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del
564
Oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 8 de enero de 1997, dirigido al Jefe de Sección de
Menores de la Procuraduría General de la Nación (expediente de prueba, folio 32).
565
Cfr. Oficio de Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 27 de enero de 1997 (expediente de prueba,
folio 4384).
566
Cfr. Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de 6 de agosto de 1997 (expediente de
prueba, folio 4304).
567
Cfr. Estudio de la trabajadora social de la Asociación Los Niños de Guatemala de 3 de febrero de 1997
(expediente de prueba, folio 4382).
568
Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, anexadas a la Resolución 64/142 de la
Asamblea General de la ONU, 24 de febrero de 2010, Doc. ONU A/RES/64/142, párr. 17.
569
570
Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.
Cfr. Declaración rendida por Flor de María Ramírez Escobar ante fedatario público de 8 de mayo de 2017
(expediente de prueba, folio 6814).