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tener en cuenta otras opciones excepto la adopción internacional luego de la declaración de
abandono y el mal diligenciamiento de los recursos) (supra párr. 19 e infra párr. 30).
30. En consecuencia, la Corte entiende que Guatemala reconoció los hechos referentes a (i) la
legislación en materia de adopción vigente en la época de los hechos y su falta de adecuación a los
estándares internacionales vigentes para Guatemala en la época de los hechos, (ii) la forma como
se llevó a cabo la separación de Osmín Tobar Ramírez y J.R. de su madre, Flor de María Ramírez
Escobar, aunque no los motivos de dicha separación; (iii) la institucionalización de Osmín Tobar
Ramírez y J.R. inmediatamente después de la separación de su madre por un período de diecisiete
meses, sin permitirles contacto con ninguno de sus familiares, pero no las demás condiciones de
dicha institucionalización; (iv) la concesión de las adopciones internacionales una vez declarado el
abandono de los niños; (v) la ausencia de consideración de otros familiares como opciones de
cuidado antes de las adopciones internacionales, y (vi) las irregularidades cometidas por las
autoridades judiciales en la resolución de los recursos interpuestos contra la declaratoria de
abandono y los procedimientos de adopción.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
31. El Estado reconoció determinadas violaciones de manera clara y sin reservas, pero también
señaló como “reconocimientos” manifestaciones realizadas de manera condicional, ambigua y
confusa. Este Tribunal reitera sus consideraciones con respecto a la claridad necesaria en la
manifestación de un allanamiento (supra párr. 29). Por consiguiente, teniendo en cuenta las
manifestaciones expresas del Estado, así como las observaciones de los representantes y de la
Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la violación del derecho a
la protección de la familia (artículo 17), el derecho al nombre (artículo 18) y los derechos del niño
(artículo 19), en perjuicio de Osmín Ricardo Tobar Ramírez y su hermano J.R., así como de las
garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo 25), en perjuicio de Osmín Ricardo
Tobar Ramírez, J.R., Flor de María Ramírez Escobar y Gustavo Amílcar Tobar Fajardo.
32. La Corte nota que el Estado no reconoció la violación del artículo 17 de la Convención en
perjuicio de Flor de María Ramírez Escobar y Gustavo Amílcar Tobar Fajardo, por lo que entiende
que persiste la controversia por esta violación en su perjuicio. Asimismo, respecto de las
manifestaciones presentadas por el Estado como un reconocimiento con carácter condicional
(supra párr. 19.a), este Tribunal estima que no se les puede atribuir el carácter de un
allanamiento. Dichas manifestaciones más bien constituyen pretensiones del Estado para que este
Tribunal determine las violaciones a la Convención en las que habría incurrido, con base en las
pruebas aportadas y los hechos reconocidos (supra párr. 22). Por tanto, también persiste la
controversia con respecto a las alegadas violaciones sobre las cuales el Estado hizo
manifestaciones condicionales, es decir, las violaciones respecto de los derechos a la integridad
personal (artículo 5), vida privada y familiar (artículo 11) y libertad personal (artículo 7), en
perjuicio de los hermanos Ramírez, Flor de María Ramírez Escobar y Gustavo Tobar Fajardo,
respectivamente, así como de las violaciones alegadas a la prohibición de discriminación y el
principio de igualdad ante la ley (artículos 1.1 y 24) y la prohibición de esclavitud y servidumbre
(artículo 6), estas últimas todas negadas por el Estado (supra párr. 22).
B.3 En cuanto a las reparaciones
33. El Estado se comprometió a realizar o conceder algunas de las medidas de reparación,
ofreció llevar a cabo “gestiones” o “impulsar” otras y se opuso al otorgamiento de las restantes.
Adicionalmente, solicitó al Tribunal determinar las medidas de reparación que correspondan, con
base en las violaciones encontradas y el daño que se verifique en el presente caso, tomando en
cuenta su jurisprudencia en materia de reparaciones, así como las limitaciones económicas de