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reparaciones que se ordenarán, la Corte estima pertinente precisar las violaciones a los derechos
humanos que acontecieron en el presente caso.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE J.R.
38. De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, al someter el presente caso
a la Corte la Comisión Interamericana identificó como presuntas víctimas a Flor de María Ramírez
Escobar, Gustavo Tobar Fajardo, Osmín Ricardo Tobar Ramírez y a su hermano J.R.. Tanto la
Comisión como los representantes alegaron una serie de violaciones a la Convención Americana en
perjuicio de ambos hermanos Ramírez. El Estado reconoció algunas de estas violaciones. Sin
embargo, como consta en el expediente, J.R. no ha participado en ninguna etapa del proceso ante
el sistema interamericano ni ha manifestado su consentimiento a ser parte del mismo.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
39. La Comisión alegó que J.R. no debe ser excluido de las reparaciones. De acuerdo a la
Comisión, “la naturaleza de los hechos, la duración de los efectos de violaciones tan graves como
las del presente caso y la complejidad de los procesos que acompañan a las víctimas de este tipo
de violaciones”, hacen razonable que la Corte establezca medidas de reparación a favor de J.R.,
manteniendo su reserva de identidad y manteniéndolas por un tiempo razonable en caso de que él
decida recibirlas en el futuro.
40. Los representantes indicaron que “el hecho de que J.R. haya manifestado no tener interés
en este momento en el proceso, no lo despoja de manera alguna de su carácter de víctima”.
Indicaron que debería considerarse víctima cualquier persona cuyos derechos han sido violados y
que, a lo largo de este proceso, el Estado no ha presentado ningún elemento probatorio que
controvierta los hechos alegados. Alegaron que “es evidente” que al igual que su hermano Osmín
Tobar Ramírez, los hechos del presente caso “afectaron gravemente los derechos de J.R. por lo
cual debe ser considerado víctima del caso. Sostuvieron que “es justamente producto de estas
afectaciones que J[.R.] ha decidido no involucrarse en este proceso”, pues fue hace solo algunos
años que habría tenido conocimiento de que era adoptado y de las circunstancias de su adopción,
por lo que debe otorgársele un tiempo prudencial para procesar lo ocurrido. En virtud de lo
anterior, solicitaron que se considere a J.R. “víctima de este caso y beneficiario de las reparaciones
correspondientes, guardando reserva de su identidad”, y que se mantengan en suspenso las
reparaciones que le beneficien directamente, “con el fin de otorgarle un tiempo prudencial para
que manifieste si desea beneficiarse de las mismas”.
41. El Estado indicó que entiende que J.R. renunció a ser parte de este caso. Por consiguiente,
alegó que era necesario que la Corte precisara que no es víctima del presente caso y por lo tanto
no le asiste derecho de reparación.
B. Consideraciones de la Corte
42. Como se mencionó previamente, J.R. no ha participado en ninguna etapa del proceso ante el
sistema interamericano ni ha manifestado su consentimiento a ser parte del mismo. En virtud de
lo anterior, el 19 de agosto de 2016 el Presidente de la Corte remitió una carta a J.R.,
informándole del sometimiento del caso en su nombre, explicándole algunos datos del proceso
ante la Corte, solicitándole que se comunicara con este Tribunal para expresar su consentimiento
para ser parte del proceso y que, en caso contrario, se entendería que no deseaba participar en el