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las presuntas víctimas a ser parte del proceso27, siempre y cuando sea posible, en tanto su
participación por sí mismas o por medio de sus representantes es indispensable en el
procedimiento ante este Tribunal.
45. Las organizaciones representantes en este caso han informado que “carecen de poder
representación expreso de J.R.”, con quien no han podido establecer contacto hasta la fecha. En
virtud de lo anterior, este Tribunal le remitió una comunicación con la finalidad de contactarlo
directamente para informarle de la existencia de un proceso internacional que concierne sus
intereses y para determinar si deseaba participar en el mismo (supra párr. 42). Sin embargo, J.R.
no respondió a dicha comunicación28 y hasta el momento no existe ningún elemento de
información que indique su interés en participar del caso. Por el contrario, la poca información con
que cuenta este Tribunal, que fue transmitida por su hermano, es que no quiere participar del
presente caso29.
46. La Corte advierte que el que J.R. no sea considerado presunta víctima o víctima en esta
Sentencia no significa que no sea víctima de violaciones de derechos humanos por los hechos
examinados en la misma. No obstante, como se mencionó previamente, en el proceso ante esta
Corte el consentimiento de las personas para ser considerados parte en un caso, siempre y cuando
sea posible, es un elemento fundamental para que la Corte adjudique responsabilidad
internacional al Estado en su perjuicio30. Si una persona no quiere ser considerado presunta
víctima o víctima en un caso, la Corte debe atender y respetar dicha manifestación de voluntad.
47. Por tanto, a efectos del presente caso, este Tribunal no considerará a J.R. como parte del
mismo. En virtud de ello, no examinará ni declarará violaciones en su perjuicio, ni establecerá
reparaciones a su favor. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que la Corte examine la totalidad
de los hechos del caso y establezca las violaciones que corresponda en perjuicio de su familia,
particularmente su madre biológica, Flor de María Ramírez Escobar y su hermano biológico, Osmín
Tobar Ramírez. Asimismo, esta determinación no deberá interpretarse en el sentido de vaciar de
contenido o dejar sin efecto el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado en
su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa”. Asimismo, el artículo 50.1 de la Convención Americana
establece que, “[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará
un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones […]”. A su vez, el artículo 44.3 del Reglamento de la
Comisión establece que “[l]uego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá de la
siguiente manera: […] Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión al Estado. En el caso de los
Estados Partes en la Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión le dará la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un
mes, su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea
sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos: a. la posición de la víctima o sus familiares, si fueran
distintos del peticionario […]”.
27
Al respecto, véase, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párrs. 37 a 39, así como los artículos 35, 39
y 40 del Reglamento de la Corte que exigen que la Comisión informe los datos de “los representantes de las presuntas
víctimas debidamente acreditados” al momento de sometimiento del caso; que se notifique de dicho sometimiento a
“la presunta víctima, sus representantes o el Defensor Interamericano, si fuera el caso”, y que permite la presentación
de un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas “a la presunta víctima o sus representantes”.
28
En la comunicación remitida a J.R. se le indicó que si no respondía a la comunicación de la Corte (fuera para
solicitar mayor información, aclarar dudas, solicitar una prórroga o manifestar su consentimiento) se entendería que
no deseaba ser parte del caso.
29
Los representantes explicaron que Osmín Tobar Ramírez había contactado a J.R. por Facebook, pero que este le
habría manifestado que “no desea[ba] saber nada del presente proceso”. Los representantes señalaron que luego de
esto enviaron una comunicación a J.R. para confirmar lo manifestado a Osmín Tobar Ramírez, sin que hasta la fecha
hubieran recibido una respuesta.
30
Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párrs. 37 a 39.