- 28 - numeral 1; y 4. Los que por cualquier motivo se pongan en peligro de adoptar una conducta irregular o viciosa76. 74. Cualquier persona o autoridad podía “denunciar el caso de menores en situación de abandono o peligro”77. Al tener conocimiento de dicha situación, el Juez de Menores debía ordenar hacer la averiguación correspondiente por medio de un trabajador social, oír al denunciante, al niño o niña, a sus padres o a las personas que lo tuvieran a su cargo. Además, el Código disponía que el Juez de Menores debía dictar medidas de protección de las niñas y niños en situación irregular, así como “[r]esolver en definitiva los procesos de menores acordando las medidas que este código establece”78. B.2 Procedimiento de adopción 75. La Constitución de Guatemala establece que “[e]l Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados”79. En la época de los hechos, la legislación guatemalteca contemplaba dos procedimientos de adopción, uno judicial80 y otro extrajudicial ante notario público. La vía utilizada para un procedimiento de adopción era opcional81. En el presente caso, las adopciones de Osmín Tobar Ramírez y J.R. se llevaron por la vía extrajudicial (infra párrs. 112 a 116). 76. Como se mencionó en el contexto, el procedimiento extrajudicial de adopciones estaba previsto en la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria de 1977 (supra párr. 62). Dicha ley establecía que la formalización de la adopción podía realizarse “ante notario público, sin que se requi[riera] la previa aprobación judicial de las diligencias”82. El trámite de adopción por vía notarial podía iniciar por dos circunstancias: cuando una madre acudía a un notario para dar a su hijo en adopción o cuando un Juez de Menores declaraba a un niño o niña en situación de abandono83 (supra párrs. 73 y 74). Este último supuesto ocurrió en este caso. 77. El procedimiento de adopción notarial iniciaba mediante una solicitud de la persona que deseaba adoptar a una niña o niño, quien debía presentar ante el notario: i) la certificación de la partida de nacimiento; ii) dos testigos “honorables” que debían “acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad económica y moral para cumplir las obligaciones que la adopción impone”; y iii) un “informe u opinión favorable, bajo juramento de una trabajadora social adscrita al Tribunal de Familia de su jurisdicción”84. 76 Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, arts. 47 y 48 (expediente de prueba, folio 3447). 77 Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, art. 49 (expediente de prueba, folio 3447). 78 Código de Menores. Decreto No. 78-79 de 28 de noviembre de 1979, arts. 19, 42, 43 y 49 (expediente de prueba, folios 3444 y 3447). 79 Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, art. 54 (expediente de prueba, folio 3368). 80 El proceso judicial de adopción estaba regulado por el Código Civil de 1963. Cfr. Código Civil de Guatemala, Decreto Ley No. 106-63 de 14 de septiembre de 1963, arts. 239 al 251 (expediente de prueba, folio 3468). 81 Cfr. Peritaje rendido por Jaime Tecú en la audiencia pública celebrada ante esta Corte. 82 Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Ley No. 54-77 de 5 de noviembre de 1977, art. 28 (expediente de prueba, folio 396). 83 84 Cfr. CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, pág. 28 (expediente de prueba, folio 3025). Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto Ley No. 54-77 de 5 de noviembre de 1977, art. 29 (expediente de prueba, folio 396).

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