- 52 - haberse llevado a término sin la participación o al menos la aquiescencia de agentes del Estado”305. Además, concluyó que la comisión de estos delitos requería la conformación de estructuras con características de delincuencia organizada trasnacional, donde “[l]a participación de las instituciones del Estado tuvo un rol central en las actividades”, por vía de la actuación de algunos jueces, funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, registradores civiles, funcionarios migratorios, entre otros306. 147. Asimismo, este Tribunal destaca que el Estado había sido advertido, desde 1996, por el Comité de los Derechos del Niño, de la existencia de redes de adopciones ilegales en Guatemala y que los mecanismos para evitar y combatirlas eran “insuficientes e ineficaces” (supra párr. 65). Sin embargo, no fue sino hasta el 2007 que el Estado adoptó medidas para enfrentar esta situación (supra párr. 70). 148. Teniendo en cuenta este contexto, en el presente capítulo, la Corte analizará y determinará si la separación de los hermanos Ramírez de su familia, por medio de la declaratoria de abandono, las posteriores adopciones internacionales y los recursos interpuestos contra estas acciones, violó los derechos a no ser sometido a injerencias arbitrarias en la vida familiar, a la protección de la familia, los derechos del niño, las garantías del debido proceso, la protección judicial y la prohibición de discriminación, consagrados en los artículos 8.1, 11.2, 17.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Con este propósito, la Corte pasa a (A) realizar algunas consideraciones generales sobre las obligaciones de los Estados en casos que involucran a niñas y niños, para posteriormente examinar (B) las irregularidades y violaciones al debido proceso cometidas en el procedimiento de declaración de abandono; (C) la compatibilidad de los procedimientos de adopción internacional de los hermanos Ramírez con la Convención Americana; (D) la efectividad, diligencia y plazo razonable de los recursos judiciales interpuestos contra la separación familiar, y (E) la prohibición de discriminación. A. Consideraciones generales sobre los derechos del niño 149. En el presente caso, las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección a la familia, a la vida familiar y a los derechos del niño deben interpretarse a la luz del corpus juris internacional de protección de las niñas y los niños. Tal como esta Corte ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niñas y niños307. En este sentido, en el análisis de los hechos de este caso se hará particular mención a la Convención sobre los Derechos del Niño308. 150. Las niñas y los niños son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19309. 305 CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, pág. 81 (expediente de prueba, folio 3078). 306 Cfr. CICIG, Informe sobre adopciones irregulares en Guatemala, págs. 23 y 45 (expediente de prueba, folios 3020 y 3042). 307 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 106. 308 Guatemala ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 6 de junio de 1990, la cual entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. 309 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 121; Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 117, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66.

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