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que en este informe no se garantizó el derecho a ser oído de los niños y en particular de Osmín
Tobar Ramírez, ni tampoco se tomó la declaración de la señora Ramírez Escobar ni del señor Tobar
Fajardo, o de algún otro miembro de la familia.
157. En quinto lugar, la Comisión destacó que en los informes de la Procuraduría, en los cuales se
usó la situación económica de la madre como una razón para remover a los niños, no se
“identifican a las personas que declararon ni el contenido concreto de sus declaraciones”, ni se
toman en cuenta la posibilidad de otras pruebas. Sexto, señaló que el informe social de las
madrinas no contiene una entrevista a las mismas, ni se les efectuó un estudio psicológico.
Además, de acuerdo a la Comisión, la referencia a la declaración de Osmín Tobar Ramírez en dicho
informe, no se encuentra sustentada en prueba documental. Séptimo, indicó que el informe de la
Unidad de Psicología del Organismo Judicial a la señora Escobar Carrera, abuela materna de los
niños, tomó en cuenta las preferencias sexuales de esta para determinar su supuesta falta de
idoneidad para cuidar de sus nietos.
158. Los representantes coincidieron con la Comisión en relación a las irregularidades
presentadas en el proceso de abandono y la pretendida violación del derecho a la defensa.
Alegaron que las autoridades a cargo de los procesos no recabaron los informes o evaluaciones
idóneas ni suficientes para comprobar o descartar la veracidad de la supuesta situación de
maltrato, ni los alegatos de la madre en cuanto a la veracidad de los testimonios de los vecinos.
Añadieron que la jueza que declaró el abandono a los hermanos Ramírez basó su decisión en una
serie de estereotipos y especulaciones sin fundamento alguno y sin hacer una consideración
objetiva del interés superior de los niños Osmín Tobar Ramírez y J.R. De igual manera, señalaron
que los estudios socioeconómicos realizados a la familia para determinar su capacidad de hacerse
cargo de los niños no fueron elaborados por expertos bajo garantías de independencia e
imparcialidad, sino por las trabajadoras de la Asociación Los Niños de Guatemala.
159. En relación a los padres de los niños, los representantes indicaron que las autoridades no
efectuaron diligencias con el fin de localizarlos y no fueron contactados en ningún momento. De
igual manera, de acuerdo a los representantes, la decisión de 6 de agosto de 1997 no explica las
razones que llevaron a descartar a las madrinas y a la abuela materna como un recurso familiar
idóneo. En este mismo sentido, alegaron que la jueza basó su decisión en normas que no
resultaban de aplicación al caso concreto, tales como los artículos 6, 28 a 41, 43 y 45 del Código
de Menores, que se refieren al procedimiento de protección a seguir en aquellos casos en los que a
un niño se le atribuya un hecho que la ley califique como delito o falta.
160. El Estado indicó que la decisión de separar a los hermanos Ramírez de su familia fue
fundada en la situación de desprotección en la que la madre biológica tenía a los menores, por lo
que la “intención del Estado era la de poder restaurar el derecho a una familia a través de la
adopción”. Sin embargo, el Estado de Guatemala reconoció que “esta interpretación vulneraba los
derechos a la familia” y era contraria a la priorización del núcleo familiar. En relación con los
derechos del niño, reconoció que, en el presente caso, se vulneraron los derechos de los hermanos
Ramírez, porque “ni la familia, ni el Estado, en su carácter de garante[,] pudieron garantizar su
protección y desarrollo”. Guatemala no se refirió específicamente a las violaciones alegadas al
derecho a ser oído, pero reconoció que los recursos y medios de impugnación disponibles en la
legislación “fueron mal diligenciados” y “no fueron resueltos conforme a derecho”.
B.2 Consideraciones de la Corte
161. La Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen directamente la vida
familiar de manera complementaria. Esta Corte ha considerado que posibles vulneraciones a este
bien jurídico tutelado deben analizarse, no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la