- 56 - vida privada y familiar, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 del mismo cuerpo legal321. 162. En el presente caso, el proceso de declaración de abandono conllevó, desde su inicio, la separación de la familia Ramírez. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar322. Asimismo, en virtud del artículo 11.2 de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia323, y en especial las niñas y los niños, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo324. En este sentido, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida de familia325. 163. La familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica326, la cual incluye a los familiares más cercanos. Esta familia debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado327. Esta Corte recuerda que no existe una definición única de familia, así que, la misma no debe restringirse por la noción tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los tíos, primos y abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales328. 164. En casos que involucran la custodia de niñas y niños esta Corte ha señalado que a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos329. Adicionalmente se ha establecido que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano330. En este sentido, la perita Magdalena Palau Fernández, señaló que “si 321 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 175, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 174. 322 104. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 323 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 424, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 173. 324 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 424. 325 104. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 72, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 326 Cfr. Dictamen del perito García Méndez rendido en audiencia pública del Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, trasladado al expediente del presente caso mediante la Resolución del Presidente de la Corte de 11 de abril de 2017 (supra nota 5). 327 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 119, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 104. 328 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 272, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 178. 329 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 119. 330 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 70, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 98. En el mismo sentido, véase, Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 272, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 178.

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